REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2001-001723

Vista la solicitud de la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica cada 8 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, decretada al ciudadano Loyo Suárez José Vicente, cédula de identidad N° 18.261.058, residenciado en el callejón 1ª entre calle 6 y 7, casa s/n Barrio San Jacinto, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efectuada por la defensa Abg. César Jiménez del mismo, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 8 de Noviembre del 2001, se realizó audiencia de presentación del imputado donde se decreta la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano antes mencionado, por cuanto el acusado es señalado por la comisión de un delito pruriolensivo y que prevé la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejando asentado que se le decretó al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, en una cantidad que supera la ley, así como también existen otros elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable en el hecho que se le investiga, aunado a la existencia de peligro de fuga y obstaculización, por cuanto se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente este Tribunal en fecha 29 de Noviembre del 2001, se pronunció sobre la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, decidiendo sustituir la medida privativa de libertad decretada e imponerle medida cautelar sustitutiva prevista en los ordinales 3, 4, 5, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 8 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sin la autorización previa del Tribunal, prohibición de concurrir a lugares y /o reunirse con personas vinculadas o relacionadas con el consumo, tráfico, distribución o cualquiera de los delitos señalados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no poder comunicarse con dichas personas.
Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 244 de la norma adjetiva penal que contiene el principio de la proporcionalidad, palabra ésta definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que en el presente caso al tratarse de un delito grave como lo es la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que atenta contra varios bienes jurídicos a la vez, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, al concedérsele las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, no es menos cierto que la citada disposición no limita en adecuado examen y revisión de la misma, al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituya por otra menos gravosa y por cuanto en el presente caso han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad supra referida, es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es extender la presentación periódica por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 6, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara procedente la solicitud y por lo tanto extiende la presentación periódica, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ratifica y mantine las medidas cautelares contenidas en los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida de la Circunscripción judicial del Estado Lara, y/o reunirse con personas relacionadas o vinculadas al consumo, tráfico, distribución o cualquiera de los delitos señalados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no poder comunicarse con dichas personas, otorgada al presunto imputado ciudadano Loyo Suárez José Vicente, cédula de identidad N° 18.261.058, residenciado en el callejón 1 A entre calle 6 y 7, casa s/n, Barrio San Jacinto, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes. Regístrese.

El Juez de Control N° 6

El Secretario
Abog. Amalio Ramón Avila Marcano