REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002207
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar prevista en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano Jesús Dario Aponte, cédula de identidad N° v- 17.342.580, residenciado en la calle 49 con carrera 30 Avenida Libertador , al frente de Éxito, Barquisimeto, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, efectuada por la Defensa Privada Abg. Paul Russo González del mismo, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 22 de Enero del 2005, se realizó Audiencia de Presentación del imputado donde se decreta Medida Cautelar contenida en el literal del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en el ARRESTO DOMICILIARIO.
En fecha 03 de Febrero del 2005 en audiencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes citado, por cuanto el acusado es señalado por la comisión de un delito de pluriofensivo y que prevé la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, dejando asentado que se le decretó al imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece la pena Privativa de Libertad, en una cantidad que supera la Ley, así como también existen otros elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable en el hecho que se investiga, aunado a la existencia de peligro de fuga y obstaculización, por cuanto se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente este Tribunal en fecha 31 de Marzo del 2005, se pronunció sobre la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa privada Dra, Erika Tousaaint, decidiendo sustituirla e imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la Detención Domiciliaria prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 244 de la norma adjetiva penal que contiene el Principio de Proporcionalidad, palabra esta definida en el diccionario Lorousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación debiéndose tomar en cuenta lo grave del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que en el presente caso al tratarse de un delito grave como lo es el Robo de Vehículo Automotor que atenta contra varios bienes Jurídicos a la vez, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, al acordársele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consiste en el Arresto Domiciliario, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, no es menos cierto que la citada disposición no limita el adecuado examen y revisión de la misma, al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustitución por otra menos gravosa y por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias de modo y tiempo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , considera que lo procedente ajustado a Derecho es ratificarla juramentarla y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD y por la tanto ratifica y mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del presunto imputado ciudadano, JESUS DARIO APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.342.580, residenciado en la calle 49 con carrera 30, Avenida Libertador, al frente de Éxito, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Notifíquese a las partes. Regístrese y Librese Boletas.
El Juez de Control N° 06
El Secretario
Abog. Amalio Ramón Avila Marcano
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