REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011081
Vista la solicitud de la Medida Privación de Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con los artículos 250,251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretado a los ciudadanos WILIAN ALEJANRO PEREZ DORADO, portador de la cedula de identidad N° V-18.263.879, residenciado en el sector 3 de la Carucieña vereda 2, casa N° 131, a una cuadra de la Bodega los Pobres, y DEIVIS ENRIQUE JIMENEZ VELASQUEZ, portador de la cedula de identidad N° V-14.176.414, residenciado en Brisas de Quibor, calle 3 esquina 4, casa N° 32, frente a la Urbanización Playa Bonita, por la presunto comisión de delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, efectuado por la Defensa Pública, Abg. Miriam Rodríguez Lissir del mismo, este Tribunal para decidir observa.
En fecha 13-09-05, se realizó audiencia de presentación de imputados, donde se decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos antes citados, por cuanto los acusados señalados por la comisión de un delito pluriofens
ivo y que prevé el Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, dejando asentado que se le decretó a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece la Pena Privativa de Libertad, en una cantidad que supera la ley, así como también existen otros elementos de convicción para estimar que los imputados son responsables en el hecho que se investiga, aunado a la existencia de peligro de fuga y obstaculización, por cuanto se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal en aplicación del articulo 244 de la norma adjetiva penal que contiene el Principio de Proporcionalidad, palabra que está definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a la penas en relación con la privación, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, por lo que en el presente caso al tratarse de un delito grave, como lo es el ROBO GENERICO que atenta contra varios Bienes Jurídicos a la vez, no se vidente la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, al acordársele la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado si bien escrito que el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, no es menos cierto que la citada disposición no limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa y por cuanto el presente caso no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a Derecho de rectificarle y mantenerle. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Para razones expuestas este Tribunal Sexto en Funciones de Control Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud y por lo tanto ratifica y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los presuntos ciudadanos, WILIAN ALEJANRO PEREZ DORADO, portador de la cedula de identidad N° V-18.263.879, residenciado en el sector 3 de la Carucieña vereda 2, casa N° 131, a una cuadra de la Bodega los Pobres, y DEIVIS ENRIQUE JIMENEZ VELASQUEZ, portador de la cedula de identidad N° V-14.176.414, residenciado en Brisas de Quibor, calle 3 esquina 4, casa N° 32, frente a la Urbanización Playa Bonita, por la presunto comisión de delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Notifíquese a las partes, regístrese y líbrese boletas.
El Juez de Control N° 6
El Secretario
Abog. Amalio Ramón Avila Marcano
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