REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-012135.


AUTO ADMISION DE QUERELLA.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 51 de la Constitución Nacional en concatenación con lo dispuesto en los artículos 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisión de la Querella interpuesta por los DRS. Nelson Manuel Aparicio Llorente y Liliana Cecilia Vargas Castillo, procediendo en su condición de representantes de la Ciudadana, Libia Margarita Perdomo, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula d Identidad Numero V- 7.372.241, de oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización el Pedregal, calle el taque, quinta VU-30, Barquisimeto Estado Lara, quien a su vez es la representante legal y madre de la adolescente María de los Ángeles Arbelaez Perdomo, en contra de los Ciudadanos, Nelly Beatriz Arbelaez de Sucre, Iris Arbelaez Chirinos, Elizabeth de Jesús Arbelaez Chirinos y Carlos Alberto Arbelaez , quien son venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Numero V- 7.321.093, 7.306.732, 7.351.242, 4.440.898 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 4, edificio “Liszt”, piso 9-C, lado Sur Este, del Conjunto residencial “Lomas del Valle”, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren, por la presunta comisión del Delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, manifestando igualmente que su representada tiene el parentesco de Hermana de una sola conjunción con los querellados, ya identificados.
Ahora bien, analizadas las actuaciones se pudo constatar la legitimación de la Ciudadana, Maria de los Ángeles Arbelaez Perdomo y Libia Margarita Perdomo como su repreentante legal, plenamente identificadas anteriormente, para presentar querella en su condición de victima. Asimismo, se observa que el libelo de querella presentado cumple con los requisitos sine qua nom, previstos en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la identificación de los querellantes y sus relaciones de parentesco con el querellado; identificación y domicilio del querellado; el hecho punible que se le imputa, como lo es el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrió, así como también establece una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Así se decide y declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Lara, ADMITE LA QUERELLA presentada por los DRS., Nelson Manuel Aparicio Llorente y Liliana Cecilia Vargas Castillo ya identificados, procediendo en sus condiciones de apoderados judiciales de las Ciudadanas, María de los Ángeles Arbelaez Perdomo (Adolescente ) , representada está por su progenitora la ciudadana, Libia Margarita Perdomo, plenamente identificadas, en contra de los Ciudadanos, Nelly Beatriz Arbelaez de Sucre, Iris Arbelaez Chirinos, Elizabeth de Jesús Arbelaez Chirinos y Carlos Alberto Arbelaez , ut supra identificado; en consecuencia, se le confiere la condición de parte Querellante a las Victimas, Ciudadanas , María de los Ángeles Arbelaez Perdomo (Adolescente ) , representada está por su progenitora la ciudadana, Libia Margarita Perdomo plenamente identificadas, por cuanto la misma cumple con los requisitos de sine qua nom previstos en el citado articulo 294 Ejusdem. Remítase en su oportunidad legal al Fiscal Superior del Ministerio Publico, a los fines de la distribución correspondiente una vez que precluya la oportunidad procesal para oponerse a la admisión de la presente querella, todo ello de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del citado articulo 297 en concordancia con lo previsto en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes querellantes y querelladas.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abog. Amalio Ávila Marcano
EL SECRETARIO.