REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011402

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Abogada Olivia Silva, en su carácter de Fiscal 23 del Ministerio Público; y Defensor Jaime Giménez, acordada por este Tribunal en beneficio del imputado Rafael Vicente Pichardo Pino, titular de la cédula de identidad N° 1.724.961, de 67 años de edad, de ocupación comerciante, estado civil casado, residenciado en la Avenida Lara, Edificio Roca Toser, Ph-2B, Barquisimeto, Estado Lara, en audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de Octubre del año 2005, mediante el cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento ordinario y se acordó la Medida Cautelar contenida en los ordinales 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 2° del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, ordenándosele al imputado que deberá suspender la construcción de la obra en un lote de terreno ubicado en la Avenida Intercomunal Cabudare-Barquisimeto, al lado de la Urbanización La Hacienda, frente a la Estación de Servicio Santa Elena.
El Tribunal no le impuso al imputado Rafael Vicente Pichardo Pino, medida de presentación por ante la URDD de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suficiente a criterio de este Tribunal de Control, la imposición de la medida de prohibición de continuar construyendo en el sitio antes identificado, mientras la Fiscal del Ministerio Público, encargada de la investigación del presente caso, efectúa todas las diligencias pertinentes a los fines de esclarecer la situación presentada.

Ahora bien, el Ministerio Público, precalifica la comisión del delito de Degradación de Suelos y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, y por cuanto no consta en autos que el imputado antes mencionado haya tenido mala conducta predelictual; el mismo se encuentra dentro de las previsiones que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual la Medida que ha sido impuesta por el Tribunal de Oficio, es la indicada en esta caso que nos ocupa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en beneficio de RAFAEL VICENTE PICHARDO PINO, titular de la cédula de identidad N° 1.724.961, de 67 años de edad, comerciante, con domicilio en la Avenida Lara, Edificio Roca Toser, PH-2B, de esta ciudad, por cuanto están dados los presupuestos del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal


La Juez de Control N° 7

El Secretario(a)

Abog. Astrid Liscano.