REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL


Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146º

ASUNTO: KPO1-P-2005-002189


Vista la Solicitud formulada por el ciudadano YUDIMAR NOEMI PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.434.572, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de decidir de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 11 de la Ley de Tránsito terrestre y , en relación con el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

La presente solicitud se recibe en fecha 04 de marzo del 2005, y en fecha 14 de junio del 2005, se reciben procedentes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, las actuaciones realizadas constantes de cuarenta y seis (46) folios útiles, a los fines de decidir este Tribunal observa:

1.- Copia Certificada del documento de traspaso expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Crespo, Duaca, Estado Lara, en la cual consta que el ciudadano CARLOS JOSE CHAYA CRESPO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.234.186, en fecha 12 de mayo del 2000, otorga en venta pura y simple al ciudadano YUDIMAR NOEMI PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.434.572, un vehículo de su propiedad con las siguientes características PLACAS AFA-495; CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE; USO PARTICULAR; MARCA FORD; MODELO FAIRLANE; AÑO 1977; COLOR MARRON Y PARCHITA; SERIAL DEL MOTOR V-8; SERIAL DE CARROCERIA AJ30T515797. Por un precio de Un millón de bolívares (Bs. 1. 000.000,00), Dicho documento quedó inserto en el referido Registro bajo el N° 4, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Registro.

2.- Documento de Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° AJ30TS15797-2-1, de fecha 27 de Junio de 1988, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre del ciudadano ARGENIS RAFAEL PEROZO PEREZ, Cédula de Identidad N° 238.490, correspondiente a un vehículo con las siguientes características PLACAS AFA-495; CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE; USO PARTICULAR; MARCA FORD; MODELO FAIRLANE; AÑO 1977; COLOR MARRON Y PARCHITA; SERIAL DEL MOTOR V-8; SERIAL DE CARROCERIA AJ30T515797, el cual por experticia suscrita por funcionarios del laboratorio de Criminalística Delegación Lara, Área de Documentología, N° 9700-127-AD-0617, de fecha 30 de noviembre del 2004, concluye que dicho documento es material debitado, siendo una reproducción fotostática a color. (Negrillas y Subrayado de la Juez).

3.- Experticia N° 9700-056-135-11-04 de fecha 22 de noviembre del 2004, realizada al vehículo PLACAS AFA-495; CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE; USO PARTICULAR; MARCA FORD; MODELO FAIRLANE; AÑO 1977; COLOR MARRON Y PARCHITA; SERIAL DEL MOTOR V-8; SERIAL DE CARROCERIA AJ30T515797; el cual se concluye: “PRIMERO: Chapa identificadota de carrocería ubicada en el tablero ORIGINAL Serial de carrocería AJ27TB43276. SEGUNDO: Chapa identificadota de carrocería DESINCORPORADA. TERCERO: Serial del Chasis ORIGINAL. CUARTA: Serial Chapa Body ORIGINAL. QUINTA: Motor 8 cilindros.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que las experticias practicadas al vehículo en cuestión arrojan como resultado entre muchas cosas que el serial de carrocería no es el mismo al presentado en los documentos acreditados por el solicitante, razones por las cuales el Representante del Ministerio Público negó la entrega del objeto solicitado en fecha 25 de febrero del 2005, corresponde a esta Juzgadora atender a otras circunstancias que permitan dar respuesta rápida al peticionario con respecto a la devolución de tal objeto y en tal sentido, en acatamiento del imperativo contenido en la sentencia emanada en fecha 23 de marzo del 2001 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector, el Tribunal Supremo de Justicia, se analizan elementos tales como el hecho de no existir en el presente caso sino un solo reclamante del bien, constatado como fue que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, ni administrativo.

Ahora bien en lo que respecta a la documentación presentada por el solicitante, y verificada por esta juzgadora, siendo que en su solicitud de entrega del vehículo acompañó un documento de propiedad autenticado ante la oficina subalterna de registro del Municipio Crespo, de fecha 12 de mayo del 2000, bajo el N° 4, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Registro, documento éste del cual no fue verificada su veracidad por ante dicho Registro Subalterno.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13-02-2003, que ratifica sentencia del 06-07-2001, señala:
“…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.” Mas ello se refiere a los objetos puestos a disposición de los Tribunales penales, donde no surjan dudas en lo que respecta al derecho de propiedad comprobado.

En el presente asunto, ésta juzgadora, comparte las razones que llevaron a la Fiscalía del Ministerio Público, a negar la entrega del vehículo solicitado, por cuanto aún cuando fue presentada la documentación del vehículo, la cual no fue cuestionada por las experticias realizadas a los mismos, y del peritaje realizado al vehículo se concluyó que la chapa de carrocería sólo se encuentra DESINCORPORADA, la chapa body se encuentra ORIGINAL, y su motor es de 8 cilindros, resultó que el serial de carrocería se encuentra ORIGINAL y se lee AJ27TB43276, el cual no se corresponde con el serial señalado en el resto de la documentación que se lee AJ30T515797, no presentando el solicitante documento alguno que pudiese explicar dicha situación ya que al folio cuarenta y dos (42) se encuentra una fotocopia simple de una factura la cual es poco legible y no se explica por sí sola siendo ésta insuficiente para determinar cualquier situación que pudiese explicar la disparidad presentada entre los seriales de carrocería, imposibilitando de ésta forma, a ésta juzgadora determinar con certeza la titularidad del vehículo solicitado, por lo que en consecuencia se procede a negar la entrega del mismo y así se decide .


DISPOSITIVA


En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nro 7, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO PLACAS AFA-495; CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE; USO PARTICULAR; MARCA FORD; MODELO FAIRLANE; AÑO 1977; COLOR MARRON Y PARCHITA; SERIAL DEL MOTOR V-8; SERIAL DE CARROCERIA AJ30T515797 solicitado por el ciudadano YUDIMAR NOEMI PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.434.572, domiciliada en el final de la Ruezga Norte, Sector Valle Lindo, Segunda Parcela, casa 29, de ésta ciudad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 64 en su segundo aparte, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda notificar a las partes de la decisión y vencidos los lapsos legales, se ordena remitir el asunto de nuevo al Fiscal para que dicte el acto conclusivo. Se ordena que el vehículo quede a disposición del Ministerio De Finanzas para lo cual se ordena librar el respectivo oficio. Cúmplase


LA JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. Astrid Liscano SECRETARIO