REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto 10 de noviembre del 2005.
ASUNTO KPO1-P- 2005-0012769
Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 09-11-05, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano JOSE ALBERTO ROJAS BRICEÑO venezolano, identificado con la cédula nro 16.898.069, de 22 años, nacido en fecha 7-6-83, soltero, residenciado en la carrera 11 entre 19 y 20 Nro 19-61, Barrio La Pastora de ésta ciudad, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , PORTE ILÍCITO DE ARMA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en el artículo 458 y 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Sobre Protección al Niño y al Adolescente, en virtud de que el día 08-11-2005 aproximadamente a las 11:45am ,funcionarios adscritos a la Comisaría Nro 15 de las Fuerzas Armadas Policiales, en labores de patrullaje por la carrera 4 entre 2 y 3,del Barrio Andres Eloy Blanco, visualizan a unos ciudadanos haciendo señas y señalando a unas personas que iban corriendo, los persiguen, dándole alcance a ambos, por haber los mismos tropezado y caído y al practicar la revisión personal le incautan a José Alberto Rojas Briceño, a nivel de la cintura, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Amadeo Rossi, contentivo de seis cartuchos sin percutir y el otro ciudadano era un adolescente identificado como Danny Catarí, que fue puesto a disposición de la jurisdicción especial. Llegó el ciudadano Joaquín Mendoza, quien se identificó como víctima y le dijo a los funcionarios que el ciudadano aprehendido, junto con otro joven, lo habían amenazado con un arma de fuego que portaba el adulto y le dijeron que les entregara el dinero, pero cuando pasó la patrulla huyeron y los capturaron. Por lo que la representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó la fiscal y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de robo agravado, porte ilícito de arma y uso de adolescente para delinquir, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando la fiscal a la audiencia el acta policial donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y las actas de entrevistas de la víctima Joaquín Mendoza, quien describió a los dos sujetos que le dijeron les diera el dinero porque sabían que venía del Banco e indicó que el imputado llevaba una camisa beige y pantalón azul y era el que lo apuntó con el arma de fuego y al ver la patrulla se la guardó en la cintura y salieron corriendo y luego los capturaron, aunado al hecho de haberle sido decomisado el arma con la que había apuntado a la víctima, presentando la vindicta pública la solicitud de experticia de reconocimiento a la misma. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE ALBERTO ROJAS BRICEÑO, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , PORTE ILÍCITO DE ARMA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 448 y 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad.
Cúmplase.
La Juez de Control nro 8,
MINERVA PARRA MONTILLA
La Secretaria,
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