REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013108

Corresponde a este Tribunal de Control N° 08, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 21 de Noviembre del 2005, a favor del ciudadano Luis Alberto Padilla Rojas, Venezolano, C.I. nro 11.283.332, comerciante, casado, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-04-73, domiciliado en la Urbanización Lago Azul , Edificio Rio Limón Apto. 6B y a tal efecto observa:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones, Brigada de Vehículos, quienes se encintraban en labores de patrullaje en fecha 19-11-05, aproximadamente a las 7:00 pm.

En un punto de control frente al caserío Turturia en la vía de Quibor a quienes les fue reportado el Robo de una camioneta Grand Cherokee, color plata, placas MACI-824, que había sido robada en Maracaibo el 19-11-05 a la 1:00 pm, al pasar la camioneta descrita por el punto de control la detienen y en ella iban Luis Padilla, su concubina, una niña, y un adolescente, el ciudadano mostró un carnet de la Empresa Istelca que lo acreditaba como supervisor y dijo, que en Maracaibo un señor le facilitó la camioneta, que lo conoce por medio de su latonero Rey. La camioneta estaba solicitada por robo agravado de según la Empresa de Seguros Satelital “Lojack” a nombre de Carlos Arellano: razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento Ordinario y se decretara medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código Adjetivo penal, en fecha 21-11-05, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y consideró, tal y como lo señaló el fiscal en su solicitud verbal, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mencionado delito, también es cierto que, el imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tiene ningún otro asunto por el sistema de éste Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; y no ausentarse del Estado Lara.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 08 del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTEKAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS ALBERTYO PADILLA ROJAS, plenamente identificado en autos.


La Juez de Control N° 08

El Secretario

Abog. Minerva Parra Montilla.

Ana V.-