REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto, 22 de noviembre del 2005
Años 195° y146°
ASUNTO: KPO1-P-2005-013151
Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 22-11-05, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano VICTOR DANIEL CORDERO LEAL, portador de la cédula de identidad no 22.188.166, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-02-1985, de profesión obrero, estado civil soltero y domiciliado en el barrio la paz, sector 05, manzana k, parcela 11, casa no 17, la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en virtud de que en fecha 20-11-05, aproximadamente a las 10:00 pm, funcionarios adscritos a la Comisaría Nro 10 (La Paz) de las Fuerzas Armadas Policiales, reciben una denuncia por parte del ciudadano Luis Ramón Chávez Jiménez, quien les informa que había sido objeto de un robo por parte de un joven moreno, delgado, que vestía franela anaranjada y bermuda de color rojo con rayas blanca y gris por los lados, quien con la mano por debajo de la franela, por la zona del estómago lo amenazo y lo constriñó a que le entregara sus pertenencias, entregándole la víctima su cartera con documentos y dinero en efectivo y le dijo que le entregara el anillo, pero la víctima no pudo sacárselo; los funcionarios salen con la víctima a hacer un recorrido y localizan un ciudadano con las mismas características, que la víctima señaló como el mismo que lo constriñó bajo amenaza a que le entregara sus pertenencias, le dan la voz de alto, logrando capturar al imputado. Por lo que el representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó el fiscal y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del Código Penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando el fiscal a la audiencia el acta policial, presentó asimismo la fiscalía la denuncia de la víctima Luis Ramón Chávez Jiménez, quien además compareció a la audiencia de presentación y dijo que el imputado era quien lo había amenazado de muerte con una mano debajo de la franela y le dijo que le entregara sus pertenencias o si no lo quebraba allí mismo, que el joven era moreno y flaquito y vestía una franela anaranjada y una bermuda roja con una raya gris y blanca y que lo acababa de ver en la sala de al lado, de espalda pero que está seguro de que es el mismo que lo despojó de sus pertenencias, que lo buscó con los funcionarios y fue el que le indicó a los mismos que era el que lo había despojado de sus pertenencias cuando lo vió en la calle, a que la pena prevista es superior a los diez años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalados en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano VICTOR DANIEL CORDERO LEAL, anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad.
Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NRO 8
MINERVA PARRA MONTILLA
LA SECRETARIA,
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