REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 22 de Noviembre del 2005
Años: 195º y 146º

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-013041

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 18 de Noviembre del 2005 a favor del ciudadano MIGUEL RICARDO BECERRA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.306.673, edad 47 años, profesión u oficio gerente de operaciones de una Empresa de Seguridad, estado civil casado, fecha de nacimiento 12-12-1959, natural de esta ciudad, hijo de Josefina Sánchez Chacón y Carlos Becerra Mijares, residenciado en Calle 20 entre carreras 24 y 25, casa Nº 24-41, de esta ciudad, Telef. 0416-2874503 y 0414-2571590. y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 15 de Noviembre del 2005, los funcionarios Cabo primero Carlos Camacaro Peralta, Cabo primero Fontana Campos Antonio y los Cabos segundo Peraza Aldry, Jiménez primitivo y Corona Lugo, adscritos a la primera compañía del destacamento Nº 47 del comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia; encontrándonos en un punto de control móvil en el sector el tostao kilómetro 10 vía Quibor, donde visualizamos a un vehiculo color blanco, llanero placas AAP-653, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara, para realizarle una inspección a su vehiculo y a sus ocupantes, quienes quedaron identificados como Cesar Enrique Añez García, titular de la cedula de identidad Nº 11.882.334, quien era el conductor del vehiculo, el cual no se le encontró nada en su poder y Becerra Sánchez Miguel Ricardo, titular de la cedula de identidad Nº 7.306.673, a quien se le encontró un arma de fuego, tipo revolver, Mangnun calibre, con cinco cartucho del mismo calibre sin percutir, presuntamente de su propiedad, procediendo a efectuar llamada telefónica al sistema cosydela, siendo atendido por el Cabo primeo Fran Mújica, efectivo de servicio quien informo que el ciudadano antes mencionado se encuentra sin novedad pero el armamento se encuentra solicitado por Sub delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, del Estado Barinas según expediente G-092112, de fecha 21/03/02 por el delito de robo genérico y atraco, Acto seguido se procedió a su detención y puesto este a la orden de la fiscalia.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico, expuso en la Audiencia al Tribunal de control las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano MIGUEL RICARDO BECERRA SÁNCHEZ, precalificando el hecho como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente, solicita se declare con lugar la calificación de flagrancia y en consecuencia se siga la presente causa por vía del procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le imponga al imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que se encuentran los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la juez, le explicó al imputado MIGUEL RICARDO BECERRA SÁNCHEZ, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que el Imputado ampliamente identificado, respondió: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Luego se le cede la palabra, a la Defensa Pública abg. Yoly MénDez (suplente de maría Eugenia Chávez), y expone: Esta defensa está de acuerdo con el Procedimiento Abreviado. Asimismo la defensa hace referencia de lo señalado en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estipulado también en la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, en función del principio de inocencia y el estado de libertad, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Se dejo constancia que el fiscal del Ministerio Público no se opone a que le otorguen al imputado una medida menos gravosa, es todo.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral en fecha 18 de Noviembre del 2005, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 8 días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del día lunes 21-11-05; así como la prohibición de Portar Arma de Fuego. Aunado que la pena no excede de 10 años, asimismo dicho ciudadano posee arraigo en esta Jurisdicción, desvirtuándose así el Peligro de Fuga, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello considero esta Juzgadora que dicho Imputado puede ser beneficiado por la medida antes decretada. Siguiendo este Orden de idea, se acordó que la presenta causa se prosiga por los tramites del Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo de conformidad con los articulo 248 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación cada 08 días a partir del día21-11-05, y Prohibición de Portar Arma de Fuego
SEGUNDO: Se acordó que el presente asunto se tramite por vía del procedimiento Abreviado de conformidad con los artículo articulo 248 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda en su oportunidad legal correspondiente.

La Juez de Control Nº 9


Abg. Magaly López La Secretaria