REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 22 de Noviembre del 2005
Años: 195º y 146º

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-013052
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar de arresto domiciliario celebrada en fecha 18 de Noviembre del 2005 a favor del ciudadano JUAN CARLOS SALCEDO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.258.859, edad 24 años, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-04-1981, natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de Aminta Contreras y padre desconocido, residenciado en Barrio Los Pocitos, calle principal, tercera cuadra, casa S/Nº, Telef. 0416-1854698, y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 15 de Noviembre del 2005, los funcionarios Sargento primero Sánchez Ramón, los Cabo primero Torres Rodolfo y Omar Sivira, Distinguido Martínez Héctor, adscritos al departamento de vehículos de la división de investigaciones y apoyo criminalístico, de la fuerza armada policial del Estado Lara; quienes dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial, encontrándonos de servicio, fuimos comisionados por el inspector jefe Douglas Pestana, para que nos trasladáramos hasta la avenida principal los cerrajones con el barrio cinco de julio, donde según llamada telefónica se encontraba un ciudadano en actitud sospechoso en la panadería la flor del pan, al llegar al sitio identificándonos como funcionarios policiales, nos entrevistamos con uno de los empleados de la referida panadería quien dijo ser y llamarse Moreno Arriechi Yovanny Antonio, titular de la cedula de identidad Nº 15.777.701, manifestando el mismo que se encontraba un ciudadano quien dijo ser trabajador del Ministerio de Salud y desarrollo social, quien estaba en la oficina de la panadería con la encargada del establecimiento, indicándole al mismo que le manifestara a la encargada del establecimiento de la presencia de la comisión policial y que saliera de la oficina para entrevistarnos con la misma, seguidamente se presento una ciudadana quién dijo ser y llamarse Carmen Elena Peña Romero, titular de la cedula de identidad Nº 7.397.761, manifestando ser la encargada de la panadería, quien se encontraba en compañía de un ciudadano portando un carnet visible que lo identificaba como supervisor del plan de fumigación 2005 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con el nombre de Galois Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 14.832.587, manifestando dicho ciudadano que el se encontraba supervisando el establecimiento para verificar si cumplía con las normas sanitarias, haciéndole un contrato de fumigación a la ciudadana encargada, a nombre de dicho establecimiento comercial por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs), no habiéndole cancelado aun, ya que estaban esperando al propietario del establecimiento, indicándole al ciudadano en referencia en compañía de quien se encontraba y en que vehiculo se estaba trasladando, señalando el mismo que estaba solo y que se trasladaba en un taxi que había alquilado, procediendo el distinguido Héctor Martínez a una revisión a dicho taxi con su referido conductor, quedando el conductor identificado como Enrique Vargas Suárez, seguidamente también procedimos a realizarle una revisión corporal al ciudadano Galois Rodríguez el cual para el momento portaba un bolso en donde contenía una serie de elementos que nos hicieron dudar de su referida visita en el establecimiento, por lo que le notificamos al mismo junto con el conductor del taxi y a la encargada del establecimiento que nos tenían que acompañar hasta la sede del departamento de vehículos de la división de investigación, par la verificación presentada por el ciudadano la cual se pudo constatar que la misma era falsa y que dicho ciudadano no laboraba en dicho ente gubernamental, por lo que se procedió a informarle que a dicho ciudadano que quedaría detenido, informando el ciudadano ser y llamarse con su verdadero nombre; Juan Carlos Salcedo López, titular de la cedula de identidad Nº 17.258.859, el mismo fue puesto a la orden de la fiscalia. “ (cursa en los folios Nº 04 y 05).

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Cuarta, manifestó en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS SALCEDO LÓPEZ, precalificando el hecho como el delito de FRAUDE Y FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1° y 319 ambos del Código penal Vigente, solicita se siga la presente causa por vía del procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le imponga al imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que se encuentran los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Seguidamente la Juez, explicó al imputado JUAN CARLOS SALCEDO LÓPEZ, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que el Imputado ampliamente identificado, respondió: “Si deseo declarar, a mi me agarraron en esa panadería yo si estaba allí, los funcionarios llegaron y se presentaron como los de Inteligencia del Estado, ellos me despojaron de todas mis pertenencias, en ningún momento me leyeron mis derechos, tengo cuatro días detenido y según lo poco que he estudiado la fiscal tenía 48 horas para presentarme. Yo soy una personas enferma sufro de ginecomastia bilateral, recrecimiento de la testosterona, yo pido por favor que se tome en cuanta esto, yo no he podido comunicarme con ninguno de mis familiares, yo solo exijo mis derechos, los cuales se me fueron violados, es todo.” El Tribunal pregunta a lo que él responde: Magaly Barriendo y Héctor Carrillo Barrientos… la señora es doméstica y él es caletero…, es todo. La fiscal pregunta a lo que le responde: Yo estudie en Colombia en el Internado Colombo Venezolano, Norte de Santander…, es todo. La defensa no formulo preguntas.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Publica Abogada Yoli Meléndez, quien manifestó: “oída la declaración de mi representado, donde manifiesta que fue detenido el martes a las 6:00 p.m., fecha 15-11-05, y efectivamente no fue puesto a la orden del tribunal sino posterior a las 48 horas previstas en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e igualmente invoco el contenido en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido por la violación de la norma Constitucional y a todo evento solicito la imposición menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el artículo 190 y 191 ejusdem, solicito la nulidad de la cadena de custodia presentada por el Ministerio Público en virtud de no cumplir con los requisitos de Ley, la misma no presenta el órgano receptor de la evidencia, ni firma ni sello. Solicito se le realce a mi defendido un reconocimiento médico forense. Estoy de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, es todo”.

Ahora bien, realizada la Audiencia en fecha 18 de Noviembre del 2005, esta juzgadora consideró que si bien es cierto nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de FRAUDE Y FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1° y 319 ambos del Código penal Vigente, y aun cuando existen elementos de convicción para considerar que el hoy imputado JUAN CARLOS SALCEDO LÓPEZ, pudo ser autor o participe del delito antes descrito, no es menos cierto que exista el peligro de fuga, en virtud que el referido ciudadano no tiene conducta predelictual tal como se puede evidenciar en el sistema de informática Juris 2000. Asimismo, el mencionado ciudadano posee arraigo en esta jurisdicción por lo que considero quien decide decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el ARRESTO DOMICILIARIO, de igual forma, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, como lo es el Derecho a la Salud, ya que el imputado padece de la enfermedad Ginecomastia Bilateral (recrecimiento de las testosterona femenina), por lo que se decretó la Medida antes señalada.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ARRESTO DOMICILIARIO, por el delito de FRAUDE Y FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1° y 319 ambos del Código penal Vigente, a favor del ciudadano JUAN CARLOS SALCEDO LÓPEZ, plenamente identificado en autos,
SEGUNDO: Se acuerda que el presente asunto se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central hasta que se presente el respectivo acto conclusivo.
TERCERO: En relación con la solicitud de la Defensa, este tribunal DECLARA SIN LUGAR la Nulidad Absoluta, en virtud de que quien decide considera que los órganos de Administración no podemos sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales de conformidad con el articulo 257 de nuestra Carta Magna.
CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento Medico Forense a practicar al ciudadano Juan Carlos Salcedo López, para el día lunes 21-11-05 a las 7:00 a.m.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía a los fines de que informe al tribunal cada (30) días, sobre el cumplimiento de la medida de Arresto Domiciliario impuesta al ciudadano Juan Carlos Salcedo López.
Regístrese y publíquese.


La Juez de Control Nº 9

Abg. Magaly Esther López La Secretaria