REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2005.
Años: 195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007387


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Vista la Acusación presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada Rosa Pumilia, en contra del ciudadano JUAN MIGUEL SALERO, Titular de la cédula de de Identidad Nº 04.067.343, venezolano, fecha de nacimiento 18-09-52, 53 años de edad, natural de Carora, Edo. Lara, hijo de Carmen Salero y Juan Alvarez, de ocupación albañil, soltero, residenciado en Los Rastrojos, calle 2 con Pedro Juan, casa N° 150, en la esquina esta la Bodega Coromoto. Siendo su defensor público Abogada Carmen Alicia Vargas. A quien se le imputa la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

La presente averiguación tiene su inicio en virtud de acta policial, suscrita por funcionarios de la Fuerza Armada Policial de este Estado, de fecha 08-06-2005, aprehendieron al hoy imputado donde dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial, los funcionarios Inspector EUGENIO JOSE RUTH ALFONSO, cabo Segundo GIOVANNI RAMON GONZALEZ, Agente LUIS GABRIEL DURAN y Agente ALEXANDER JOSE MARCHAN. “En fecha 08-06-2005, siendo las 10:00 de la mañana se trasladaban en un vehiculo particular hacia una residencia ubicada en la segunda Calle entre Avenida “Bolívar” y Calle “Aquilino Juárez”, de la población de los Rastrojos Municipio Palavecino del Estado Lara, con la finalidad de darle cumplimiento a una ORDEN DE ALLANAMIENTO, Nro KP01-P-2005-007008 DE FECHA 03-06-05, emanada por el Tribunal Nro 07, a cargo de la Abogada ASTRID LISCANO, donde reside un ciudadano llamado JUAN SALERO, apodado “JUAN EL GALLO”. Posteriormente, al llegar a dicha residencia en presencia de dos testigos la cual quedaron identificados como EMERSON ALEXANDER ESCALONA YEPEZ, titular de la cedula de Identidad Nro V-14.405.837 y FERNANDO RUBEN MENDOZA, titular de la cedula de Identidad Nro V-13.269.170, fueron atendidos por un ciudadano la cual quedo identificado como JUAN MIGUEL SALERO, Cédula de Identidad Nº 04.067.343, permitiendo el acceso al inmueble y manifestando ser el dueño de dicha residencia, explicándole al mismo el motivo de dicho allanamiento dicha residencia estaba comprendida de una pieza que funge como dormitorio y cocina, dentro de la misma se encontró una adolescente, quien manifestó ser hija del ciudadano, la cual fue desmentido por este, manifestando que era su novia quedando identificada como ANAHIS YESSENIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.349.678, al iniciar la revisión en presencia de los testigos se encontró en el bolsillo de una camisa que estaba dentro de un escaparate de madera la cantidad de cincuenta y dos mil Bolívares (Bs. 52.000,00); en la gaveta del lado izquierdo en la parte de debajo de una peinadora de madera de color crema, se encontraron cinco (5) estuches de DVD con fotografías de mujeres desnudas en su portada, con títulos de películas, lo que hace presumir que se trate de películas pornográficas, asimismo, se encontró una (01) revista con fotografías de mujeres desnudas en posiciones eróticas, igualmente, en una pieza ubicada en lado derecho que funge como baño, se encontró específicamente en un inodoro sin tapa dos (2) medias nylon, de color marrón, de caballero, de las cuales contenía en su interior la cantidad de treinta y tres envoltorios (33) de regular tamaño, tipo cebollita, confeccio9nado en material plástico color negro amarrados, con el mismo material, y la segunda contenía una bolsa plástica transparente contentiva de restos de vegetales en forma compacta, de regular tamaño, procediéndose a abrir uno de los envoltorios el contenía restos de vegetales, preguntándole al ciudadano Juan Salero, plenamente identificado, a quien pertenecía la presunta Droga, manifestando el mismo que dicha sustancia era de él, quedando detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. (folios 2 y 3).


Ahora bien, en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Noviembre de 2005, la representante de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público Abogada Rosa Pumilia, expuso las razones de hecho en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del ciudadano JUAN MIGUEL SALERO, ampliamente identificado en auto, por la comisión del Delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicó los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito el cual corre inserto a los folios 62 al 68, el cual ratifica en este acto, Solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y se admita totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Se reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación, si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten

Seguidamente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se les preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado respondió: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

Acto seguido, se le concedió la palabra a la defensa pública Abogada Carmen Alicia Vargas Castro, quien expuso: “Rechazo la acusación, ratifico la inocencia de mi defendido, y conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalía. Por cuanto no ha sido practicado el reconocimiento médico solicitado por la defensa el día 17-06-05 y considero fundamental dicho ofrecimiento a los fines de determinar su responsabilidad en el hecho ó no y su dependencia a las drogas puesto que el ha manifestado ser consumidor, solicito se ordene la practica de dicho reconocimiento y a su vez promuevo el resultado del mismo y la declaración del experto que la practique como prueba a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, y visto que mi representado tiene otra causa en Juicio n° 5 en el asunto signado con el N° KP01-P-2001-001123, el cual tiene Juicio Oral y Público el día 08-12-05, es por lo que solicito que el presente asunto sea remitido a ese Despacho a los fines de su acumulación. Igualmente de conformidad con el art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, por una menos gravosa, en base al Principio de afirmación de Libertad, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución. Es todo”.

Posteriormente, se le concedió nuevamente la palabra a la Fiscal quien no se opone a la solicitud de la defensa de la práctica del reconocimiento médico y de que el mismo sea incorporado a juicio. Es todo.

Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2°, en contra del ciudadano JUAN MIGUEL SALERO, ampliamente identificado, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEGUNDO: Se Admitió las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público a la que se adhiere la defensa por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el Juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem, a lo que hace uso la defensa al Principio de la Comunidad de las Pruebas. Igualmente, se admite la incorporación de la Prueba de Reconocimiento Medico Psiquiátrico y la declaración del experto que la realice.
Las Pruebas ofrecidas y promovidas por la fiscalía y admitidas por el Tribunal, son las siguientes:
Testimoniales: 1- Testimonio de los Expertos Toxicológicos Nelly Daza, Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara. 2- Testimonio del Experto Roiman Álvarez Sira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara. 3- Testimonio de los funcionarios Distinguidos Wlavis Alexander Sánchez y Luís Alberto López Rodríguez, adscritos a la Brigada Operacional de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. 4- Testimonio de los funcionarios Eugenio José Roth Alfonso, Giovanny Ramón González, Luís Gabriel Durán y Alexander José Marchán, adscritos a la Brigada Operacional de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. 5- Testimonio de los ciudadanos Emerson Alexander Escalona Yépez y Fernando Rubén Mendoza.
Documentales: 1.- Acta de Registro, de fecha 08-06-2005, suscrita funcionarios Eugenio José Roth Alfonso, Giovanny Ramón González, Luís Gabriel Durán y Alexander José Marchán, adscritos a la Brigada Operacional de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. 2.- Resultados del acta levantada, en fecha 16-06-2005, relación a la Experticia practicada como prueba anticipada, en la sede del Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara. 3- Comunicación N° TEC-811, de fecha 15-06-2005, emanada del área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

TERCERO: Se acordó la realización del Reconocimiento Médico Psiquiátrico, para el día lunes 21-11-05, a las 8:00 am.
CUARTO: Se declaró sin lugar, la solicitud de la defensa en relación a la revisión de la Medida, por cuanto consideró quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a dictar la Medida Privativa de Libertad, decretada en fecha 10-07-05, en virtud de ello le mantiene la Medida antes señalada.
QUINTO: Se acordó el traslado del Imputado a la Medicatura Forense, para el día jueves 24-11-05, a las 8:00 am.
SEXTO: Se Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del acusado, y una vez cumplidas las formalidades de ley, sea remitido al Juez de Juicio N° 5 a los fines de que la presente causa sea acumulada al asunto KP01-P-2001-001123, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 66 del Código Orgánico Procesal Penal, para que fije la audiencia en donde se celebrara el Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en plazo común de 5 días concurran al Tribunal de Juicio.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese y publíquese, la presente fundamentación. Cúmplase.

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL.

DRA. MAGALY ESTHER LOPEZ.
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LA SECRETARIA