REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-012647
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal de control N° 9 pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de Agosto de 2005, se recibe de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como, el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por cuanto se recibió por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, denuncia interpuesta por la ciudadana Marina Josefina Saavedra de Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.019.837, domiciliada en la urbanización Tarabana II, calle 12 Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, quien manifestó: “..Que vivía con sus cuatro hijos y llego el primer esposo de Colombia y como estaba construyendo le dijo que lo acompañara a Colombia para vender unos animales que tenía allá habló con su hijo mayor y aceptó que fuera y dejó a su hijo Jhoanny González con su esposa para que le cuidara la casa, una semana antes de irse llegó su segundo esposo Alberto González, del Estado Zulia, y se llevo a sus hijos para el Zulia, después regresó con sus hijos se metió a su casa y le hizo la vida imposible a Jhoanny González y el tuvo que irse de la casa, cuando regreso de Colombia habló con su otro hijo Alexis Padilla, que le diera tiempo para irse de la casa y ya ha transcurrido un mes y quince días y no se quiere salir de la casa y ella quiere que se vaya para poderla arreglar…”
Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, no se encuentran previstos y sancionados en el articulado del Código Penal Venezolano, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, puesto que no reviste carácter penal, ya que no existe delito que investigar, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el sentido que no reviste carácter penal, es decir, se configura como un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 09, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes, indicándole el N° 13F4-1202-05.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 09
ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ
LA SECRETARIA
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