REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-013106

FUNDAMENTACION MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD


Vista la solicitud de la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados
1).- JOSÉ RAFAEL MONTERO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.732.935, edad 23 años, profesión u oficio carnicero y albañil, estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-03-82, natural de Barquisimeto, hijo de Antonio Octaviano Montero y Gladys Coromoto Vásquez domiciliado en la Urb. La Carucieña, sector 1 calle 2, vereda 45 casa No. 1.
2).- FELIX ANTONIO HERNANDEZ DORADO, titular de la cédula de identidad N° 17.626.600, edad 20 años, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, fecha de nacimiento 29-11-84, natural de Barquisimeto, hijo de Marisel Dorado de Hernández y Bernardo Hernández domiciliado en Urb. La carucieña, sector 3 casa NO. 121, vereda 2. Tlf: 0251 7191367.
3).- LUIS CARLOS OME MAYORCA, titular de la cédula de identidad N° 16324837, edad 23 años, profesión u oficio comerciante, estado civil casado, fecha de nacimiento 13-11-82, natural de Barquisimeto, hijo de Luis Carlos Ome y Teresa Mayorca domiciliado en Barrio 12 de octubre, calle 1 callejón No. 1 casa No. 2. Tlf: 4435117 (madre).
4).- TEOFILO ANTONIO URDANETA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.262.404, edad 21años, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-09-84, natural de Barquisimeto, hijo Teófilo Antonio Urdaneta y Wilma Jesús Yépez domiciliado en La carucieña, sector 3, vereda 23, casa 50. Tlf: 4434678 (vecino).
A quienes el Ministerio Público, le imputa la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 3, 8 y 10, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS

Observa, esta Juzgadora en razón del acta policial, de fecha 19 de Noviembre del año 2005, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo/2do (PEL) Alberto Reina y Agte (PEL) Jean Carlos Pérez, componentes de la unidad VP-130, Distinguido (PEL) José Mújica y Agente (PEL) Juan Lujano, componentes de la unidad VP-132, adscritos a la Comisaría N° 13 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados por la central de comunicaciones de la Comisaría N° 13, La Carucieña, donde el Distinguido Juan Gómez, informa que se presentó un ciudadano a la comisaría y manifestó que lo habían despojado de su vehículo Daewo, de color blanco, placas KAJ-04E, de la linea de taxi Maranatha, en el barrio 12 de octubre cerca del puente, razón por la cual procedieron inmediatamente, a realizar un recorrido por el sitio en donde adyacente a un puente que se encuentra al final de la calle 1 del mencionado barrio, alli observaron a un grupo de sujetos rodeando un vehículo, pequeño de color blanco, quienes lo estaban golpeando tratando de desprender las partes del mismo, por lo que se les dio voz de alto, pero los mismos salieron en veloz carrera, motivo por el cual pidieron apoyo, y se le dio captura a dos de ellos, logrando huir un grupo de cuatros, luego se le realizó una inspección de personas a los capturados no logrando encontrar nada ilícito en su poder, siendo trasladados a la Comisaría N° 13 junto al vehículo, y quedaron identificados como Hernández Dorado Félix Antonio y José Rafael Montero Vásquez.
Posteriormente, se le tomo denuncia al dueño del Vehículo, y las respectivas entrevistas a la victimas. Consecutivamente, los detenidos manifestaron que ellos andaban en el robo pero que había otros implicados que fueron los que salieron huyendo, aportando a los funcionarios la ubicación de los mismos, así como de la escopeta; razón por la cual se trasladaron a la dirección suministrada y allí se entrevistaron con el ciudadano Ome Luis Carlos, quien de manera libre y voluntario accedió a darle paso a los funcionarios al interior de la casa, y al realizar una inspección minuciosa en la misma, observaron a un ciudadano de nombre Jean Carlos Pérez, con una actitud sospechosa y nerviosa, y le realizaron una inspección personal, no encontrándole nada ilícito en su poder, al revisar uno de los cuartos donde observaron de bajo de una cama individual, un arma de fuego, tipo escopeta, de cañon largo, semi oxidado, cacha y empuñadura de madera, de color marrón, sin seriales, ni marca aparente, calibre 16mm, con un capsula en su interior del mismo calibre, un radio reproductor de CD, y un teléfono celular, al preguntarle a los ciudadanos antes mencionados sobre la procedencia de lo antes nombrado no dieron explicación alguna siendo decomisado, y ellos traslados a la Comisaría, y allí fueron identificados como participantes también en el Robo del Vehículo.

Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 3, 8 y 10. Y solicitó en la Audiencia, se decretara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se continué por el procedimiento por la vía Ordinario y la Privación Judicial Privativa de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigna en este acto la cadena de custodia de los objetos recuperados, a efecto vivendi.

Seguidamente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se les preguntó si estaban dispuestos a declarar a lo que los imputados, manifestaron: que si deseaban declarar:
1.- JOSÉ RAFAEL MONTERO VASQUEZ, expuso: “estábamos a tres casas de mi casa, el de camisa vino tinto y yo, estábamos en una fiesta salimos a comprar una botella, en eso llegó la policía, nos llevaron y nos golpearon, no sabíamos nada, nos agarraron en la 2 con 13. Es todo. La fiscal pregunta y responde: trabajo en una carnicería y a veces de albañil, yo andaba con Félix Antonio a los otros dos no los conozco, primera vez que los vi en el módulo. La defensa pregunta y responde: si tengo un antecedente porque un señor drogado se me tiró encima y empezó a pelear conmigo. No he estado preso, en esa oportunidad estuve como dos días. Yo fui detenido esta vez como a las 2:00 a.m. Es todo.”
2.- Seguidamente, se pasa a la sala a FELIX ANTONIO HERNANDEZ, expuso: “yo estaba en una fiesta en la casa de mi amigo, salimos a comprar una botella de licor y nos llevaron presos. La juez pregunta y responde: yo lo empecé a tratar hace como un mes, lo conocía de vista a los demás los conocí en la comisaría, primera vez que estoy detenido. La fiscal no tiene preguntas, la defensa pregunta y responde: me detuvieron como a las 2:00 de la mañana. Es todo.”
3.- Seguidamente, se pasa a la sala a LUIS CARLOS OME MAYORCA, quien expuso: “eso fue amaneciendo para el sábado, estaba con mi esposa y mi hija las 3:00 am. tocaron la puerta unos efectivos policiales, nos mandaron a salir con las manos en alto, yo abrí la puerta, se metieron a la casa, me empujan revisan la casa y me arrestan, me llevaron al módulo policial, allí me retuvieron. Es todo. La Juez pregunta y responde: no conozco a estas dos personas presentes en la sala, nos vimos en la 30, yo soy comerciante por la familia, el viernes llegué a mi casa como a las diez y media, yo estaba durmiendo cuando llegaron los funcionarios, a ellos nunca los he visto, los golpes de la cara son de hace tiempo, me caí de una bicicleta, no tengo entradas policiales, ellos no consiguieron nada en mi casa, no había otro muchacho en la casa, la defensa pregunta y responde: ellos entraron como a las dos y media o tres de la mañana. Nunca he estado detenido. Es todo.”
4.- Seguidamente, se pasa a la sala a TEOFILO ANTONIO URDANETA YÉPEZ, quien expuso: yo venía de un club que se llama Mata de Coco en José Felix Rivas, iba a mi casa que queda a cuatro cuadras, la policía me agarró, me golpeó y me llevaron al destacamento, hasta hoy supe que dicen que nosotros nos robamos un carro, un equipo de sonido, una escopeta yo no tenía nada que ver con eso, supe lo de la escopeta porque me lo acaba de decir el defensor aquí adentro. Yo los conocí a ellos cuando caímos en el módulo policial, nunca los había visto. La defensa pregunta y responde: nunca he estado detenido, me detuvieron como a las 2:00 de la madrugada. Es todo.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abogado Luís Ramos Reyes, quien expuso sus argumentos y solicita:
“rechazo en todas sus partes la solicitud fiscal, existen impedimentos para iniciar la acción ya que no pueden apreciarse los actos realizados incumpliendo la normativa legal, igualmente los elementos de convicción debe ser incorporados de forma lícita al proceso, solicito al tribunal que observe que los mismo funcionarios confiesan su modus operandi, al realizar un allanamiento sin orden judicial. Primera vez que veo que unos delincuentes le dicen a la policía donde están los otros delincuentes, sacaron a uno de mis representados de su casa. Se trata de un montaje de los funcionarios policiales, esto vicia el proceso y el acta de nulidad absoluto, no obstante en las actas de las entrevistas, consta que los funcionarios expusieron los imputados a la vista de las supuestas víctimas, lo cual es ilícito en virtud que ahora no puede realizarse un reconocimiento pido la nulidad y el procedimiento ordinario. Debe garantizarse el debido proceso no se pueden incorporar pruebas ilícitas. Cada uno de los imputados pueden demostrar donde se encontraban, si bien es cierto aparece un arma de fuego, un reproductor y un celular nada indica que realizar un robo de un vehículo automotor. Ante los vicios de la investigación solicito procedimiento ordinario, se apertura investigación a los funcionario policiales por el allanamiento policial practicado sin orden judicial y sin tratarse de un delito flagrante. Solicito medida cautelar de libertad que garantice el derecho a ser juzgados en libertad. Solicito se considere que carecen de antecedentes penales.”

Este Tribunal de Control 9, en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa, examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial por los Funcionarios Policiales Cabo/2do (PEL) Alberto Reina y Agte (PEL) Jean Carlos Pérez, componentes de la unidad VP-130, Distinguido (PEL) José Mújica y Agente (PEL) Juan Lujano, componentes de la unidad VP-132, adscritos a la Comisaría N° 13 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de fecha 19 de Noviembre del presente año, donde dejan constancia de la Aprehensión de los Imputados antes señalados, así como los objetos incautados a los mismos (el celular, la escopeta y el vehículo), de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión, asimismo, cursa acta de entrevista del testigo ciudadano Isidro José Querales Manzano, (folio 7) y acta de entrevista y denuncia de la victima ciudadano Orlando Antonio Ramos Oropeza (folios 8 y 9), y planilla de cadena y custodia de los objetos incautados la cual fue presentada por la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia a efecto vivendi, circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrito y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 3, 8 y 10, igualmente, estima esta Juzgadora que surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados en autos, han sido autores o participes de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Publico.

Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en el Código Penal, en un término mínimo de nueve y máximo de diecisiete años de prisión, por cuanto a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los hoy imputados.

Asimismo, consideró esta Juzgadora que la presenta causa se diga por el procedimiento ordinario, exhortando al Ministerio Público que deberá presentar el correspondiente Acto Conclusivo, en su oportunidad correspondiente, igualmente, quien aquí preside declaró si lugar la solicitud de nulidad Absoluta, alegada por la defensa, en virtud, que si bien es cierto el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, señala las formalidades que debe cumplir una orden de morado no es menos que el mismo contempla unas excepciones, las cuales encuadran perfectamente en el presente caso, y aunado a lo que establece el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que uno administradores de Justicia, no podemos sacrificar la justicia por simples formalidades, no esenciales declarando, de igual forma, sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los imputados JOSÉ RAFAEL MONTERO VASQUEZ, FELIX ANTONIO HERNANDEZ, LUIS CARLOS OME MAYORCA Y TEOFILO ANTONIO URDANETA YÉPEZ.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: 1) Medida Cautelar Privativa de Libertad a los imputados JOSÉ RAFAEL MONTERO VASQUEZ, FELIX ANTONIO HERNANDEZ, LUIS CARLOS OME MAYORCA Y TEOFILO ANTONIO URDANETA YÉPEZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 3, 8 y 10, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se acordó continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario. 3) Se declaró, sin lugar la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. 4) Se declaró, sin lugar la solicitud de la Defensa con respecto a la Nulidad Absoluto. 5) Se acordó, oficiar al Tribunal de Control No. 3, a fin de notificar que el imputado José Montero le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en este tribunal.

En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9

Abogado. Magaly Esther López
La Secretaria