REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-011413
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal de control N° 9 pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de Noviembre de 2003, se recibe de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como, el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por cuanto se recibió por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, denuncia interpuesta por el ciudadano José Nicolás Perozo Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.847.320, domiciliado en Santa Inés, carretera nacional, a lado de aguar, parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta, Estado Lara, quien manifestó “…Comparezco ante este despacho con el fin de denunciar que en fecha 05 de Septiembre mi primo Franklin Leal conducía un vehículo placas KCI-998, marca Jeep, modelo Willys, año 1958, color verde, cuando en la avenida Bolívar de Santa Inés, lo detiene un funcionario de transito terrestre, de nombre Pedro Durán y lo conduce hasta el puesto de la referida población alegando que el mismo puesto había llegado una orden judicial. El caso es que este vehículo lo adquirí por compra al ciudadano Ramón Segundo Nieves, titular de la cédula de identidad N° 3.880.703, según documento privado de fecha 28 de enero de año 2002… me dirijo al puesto de tránsito terrestre para informarme de la detención del mismo, solicitándome el ciudadano sargento encargado del puesto la documentación del vehículo, lleve la respectiva documentación y este se negó a entregarme el vehículo, en fecha 07-09-2003 me volví a dirigir con la abogada Danny Barco, quien fue atendida por el sargento Paredes, quien informo que este vehículo conjuntamente con el vehículo que fue entregado al ciudadano Ramón Segundo Evies los iba a poner a la orden de la Fiscalía ya que ninguno de los vehículos presentaba documentos, no reconociendo así los alegatos y escritos presentados por la abogada, el sargento Paredes me comunico que el vehículo placas AVU-499, le había aparecido dueño, me dirigí con la abogada y para mayor sorpresa me encuentro con que el Sargento Paredes le va hacer entrega del vehículo que me fue retenido placas KCI-998, al ciudadano Ramón Segundo Evies, por cuanto el mismo es quien esta presentado el titulo de propiedad de fecha 10-09-2003, sin darle importancia…”
En fecha 02 de Diciembre del año 2003, el ciudadano Nicolás Perozo, presento escrito de oposición, es por lo que el Tribunal decidió fijar Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada por primera vez para la fecha 15-03-2004, la cual fue diferida por cuanto no estuvo presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público, fijándose para el 13-05-2004, también fue diferida por no estar presentes ninguna de las partes, asimismo, sucedió en las fecha 02-11-2004 y 18-02-2005, posteriormente, fue fijada en fecha 08-06-2005, compareciendo solo la victima y no estando presente el Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual esta Juzgadora decidió pronunciarse sobre la Desestimación por auto separado.
Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, no se encuentran previstos y sancionados en el articulado del Código Penal Venezolano, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por cuanto la denuncia no reviste carácter penal, puesto que no existe delito que investigar y la victima en el presente caso debe acudir a otras instancias, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el sentido que no reviste carácter penal, por lo que sobreviene un verdadero obstáculo para que esta vindicta pública, consecuencialmente pueda ejercer la acción pública en nombre del Estado, es decir, se configura como un obstáculo legal, y por lo cual es procedente lo solicitado. A pesar de que se fijo en varias oportunidades audiencia especial, de conformidad con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, para dilucidar de los hechos denunciados, la misma no pudo realizarse por falta de comparecencia de las partes.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 09, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes, indicándole el N° 13F6-01771-03.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 09
ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ
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