REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Barquisimeto 11 de Noviembre de 2005
Año 195° y 146°
ASUNTO N° KP01-P-2002-001085
JUEZ: ABG. CRUZ A. MAESTRE LANZA
SECRETARIA: ABG. EDERENA GONZÁLEZ
IMPUTADO: JOSÉ DEL CARMEN MATUK RAVELO
DEFENSORES ABG. PEDRO TROCONI DA SILVA y
PRIVADOS: ABG. PAÚL RUSSO.
FISCAL: ABG. MARCOS PARRA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES
DEL HURTO
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: JOSÉ DEL CARMEN MATUK RAVELO, Cédula de Identidad Nº E-82.185.328, de 35 años de edad, Extranjero, Nacido en fecha 14-12-1969, de Profesión u oficio Oficios Comerciante, domiciliado en Caracas, Parroquia la Candelaria, torre Carabobo, piso 6, apartamento 6-D.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 21 de Octubre del 2005, día fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Publico, de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSÉ DEL CARMEN MATUK RAVELO, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha que se cometió el hecho; Encontrándose presente en el acto, el Juez de Juicio Nº 1, Abogado Cruz Maestre Lanza, la Secretaria de Sala, Abogada Ada Corripio, el Fiscal Primero del Ministerio Publico, los Defensores Privados Abogado Pedro Troconi y Abogado Paul Russo quien en el acto fueron juramentados de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; el Imputado José del Carmen Matuk Ravelo previo traslado de la Comandancia Policial, siendo las 10:00 am; Antes de procederse a declarar abierto el debate Oral y Publico, de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al Acusado de autos, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus Derechos y Garantías Constitucionales, acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado de autos el cual expone los motivos por el cual este no se presento por ante la URDD, luego de finalizada la exposición se le cede la palabra a la defensa quien solicita que se divida la continencia de la causa con respecto a su defendido, así mismo manifiesta que en fecha 15 de Noviembre del 2002, a su representado no se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso una vez que el Tribunal de Control Nº 8 admitiera la Acusación, por lo cual solicita que se corrija el error involuntario que existe en contra de su defendido, así mismo solicito la aplicación del principio de celeridad y económia procesal y que se prescinda de los Escabinos y que el Juicio se realice de forma Unipersonal y en consecuencia se divida la continencia de la causa de conformidad con el articulo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se le cede nuevamente la palabra al imputado de autos con el fin de manifestar su acuerdo con la defensa el cual a viva voz y sin coacción alguna expresa estar de acuerdo con lo solicitado por sus representantes y desea Admitir los Hechos, en este estado el Tribunal pasa a decidir lo solicitado por la defensa y ratificado por el acusado de la manera siguiente: en acatamiento a la sentencia de fecha 22-12-03 Nº 021809, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se prescinde de la celebración del Juicio con Escabinos y se declara asumir totalmente el poder jurisdiccional haciéndose extensiva a los demás coimputados Pastor Ramón Vargas y Adeliz Enrique Elías Izarra, igualmente el Tribunal decreta la división de la continencia de la causa de conformidad con el articulo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez de Juicio Nº 1 asume totalmente el poder jurisdiccional en la presente causa y en consecuencia ordena que la misma sea realizada de manera Unipersonal y en aplicación de los Principios de Celeridad y Económia Procesal y subsanando el error involuntario al cual hizo referencia la defensa del imputado, este Tribunal de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a subsanar EL ERROR JUDICIAL, que en forma involuntaria, se suscito en fecha 15 de Noviembre del año 2002 y en consecuencia procede a imponer al Acusado JOSÉ DEL CARMEN MATUK RAVELO, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubino o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad; Igualmente el Tribunal impone al acusado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son el Principio de Oportunidad articulo 37, Acuerdos Reparatorios artículo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se le cede el derecho de palabra al acusado JOSÉ DEL CARMEN MATUK RAVELO, quien expone: Admito los Hechos que me imputan, seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: vista la Admisión de los Hechos por parte de mí representado, solicito que le sea impuesta inmediatamente la pena, así mismo, pido se le otorgue la libertad, así mismo se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal el cual expone ratifico la Acusación en cada una de sus partes presentada en la audiencia de Control, así como las pruebas y no me opongo a la solicitud de la Medida Cautelar solicitada, en este estado el Tribunal pasa a decidir lo conducente.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
El delito que se le atribuye al imputado JOSÉ DEL CARMEN MATUK RAVELO, Cédula de Identidad Nº E-82.185.328, es el de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha que se cometió el hecho, prevee una pena de tres (3) meses a un (1) año de prisión, aplicándole la dosimetría del articulo 37 del Código Penal le queda una pena de siete (7) meses y quince (15) días, y por cuanto el acusado de autos Admitió los Hechos de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente rebajar la pena a la mitad, quedando el acusado a cumplir una pena definitiva de tres (3) meses y quince (15) días de prisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se condena al acusado JOSÉ DEL CARMEN MATUK RAVELO, Cédula de Identidad Nº E-82.185.328, de 35 años de edad, Extranjero, Nacido en fecha 14-12-1969, de Profesión u oficio Oficios Comerciante, domiciliado en Caracas, Parroquia la Candelaria, torre Carabobo, piso 6, apartamento 6-D, a cumplir la pena de tres (03) meses y quince (15) días de prisión, mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, por el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Código Penal vigente para la fecha del hecho, así mismo se ordena la Libertad desde esta sala por cuanto la pena impuesta no excede del limite establecido en el articulo 367 aparte 6º del Código Penal, por lo que deberá presentarse ante la URDD cada 30 días. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre el mismo, así mismo se acuerda oficiar a la oficina de participación ciudadana con el fin de informar que el presente asunto se llevara por Tribunal Unipersonal. TERCERO: Ambas partes renuncian al lapso de apelación por lo que se acuerda remitir la compulsa en cuanto a este acusado y dejar el asunto original en este Tribunal donde se le seguirá causa a los acusados Pastor Ramón Vargas y Adeliz Enrique Díaz. CUARTO: Se acuerda ratificar Orden de Captura a Ramón Pastor Vargas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes debido que la presente decisión esta saliendo fuera del lapso legal, así mismo, remítase el asunto al Juez de Ejecución, en Barquisimeto a los once días del mes de Noviembre de dos mil cinco (11/11/2005), siendo las 10:00 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. CRUZ MAESTRE LANZA
LA SECRETARIA
Abg. EDERENA GONZÁLEZ
ASUNTO: KPO1-P-2002-001085
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