REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Barquisimeto
Año 195º Y 146°
Barquisimeto, 11 de Noviembre 2005.
Asunto: KP01- P-2001-000592
JUEZ: ABG. CRUZ A. MAESTRE LANZA
SECRETARIA: ABG. EDERENA GONZALEZ
IMPUTADOS: RAFAEL GERARDO MOLINA GARCÍA
DEFENSOR: ABG. RAMON AGUILAR
FISCAL: ABG. ANA CAROLINA RODRIGUEZ
VÍCTIMA: JOSÉ VENANCIO ARANGUREN ALVARADO
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: RAFAEL GERARDO MOLINA GARCÍA, Titular de la cedula de identidad Nº 16.213.036 de 25 años de edad, Natural de Barquisimeto, nacido en fecha 18/05/80, hijo de Rafael Molina y Carmen García, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Calle 40 entre 23 y 24, casa Nº 23-59
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En el día de hoy 10 de Noviembre del 2005, fecha fijada para la celebración del Juicio Mixto Oral y Publico, de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado RAFAEL GERARDO MOLINA GARCÍA, por la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificada en el articulo 5 de la Ley Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el Juez de Juicio Nº 1, Abogado Cruz Maestre Lanza, la Secretaria de Sala, Abogada Ada Corripio, la representación Fiscal Abg. Ana Carolina Rodríguez, la Defensora Abg. Ramón Aguilar; el Imputado Rafael Gerardo Molina, como victima el ciudadano José Venancio Aranguren Alvarado, los escabinos, Karina Elizabeth C.I: 11.689.745 y Argenis José Guerrero C.I: 10.760.039 y el testigo Ramón Antonio Aranguren, la escabino suplente Milexa Coromoto Medina Méndez; siendo las 11:45 a.m.; Antes de declarar abierto el debate se procede a juramentar a los escabinos quienes prometieron cumplir fielmente con lo acordado en la Ley. Posteriormente el Juez declara abierto el Juicio debate Oral y Publico, de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, luego se le cede la palabra a la representación Fiscal quien consigna actuaciones como anexo a la Acusación que en su oportunidad fue admitida, así mismo narra de forma exhaustiva el tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos, donde ratifica su escrito de Acusación y solicita el enjuiciamiento del acusado de autos RAFAEL GERARDO MOLINA GARCÍA, por el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; posteriormente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: rechazo, niego y contradigo el escrito Acusatorio, por cuanto no es cierto que mi defendido sea el autor del robo de la moto, por lo que probare la inocencia y solicito se mantenga la Medida Cautelar, seguidamente se le cede la palabra al acusado una vez impuesto del precepto constitucional del articulo 49 Ord. 5°, por lo que se le pregunta que si desea declarar, a lo que el mismo libre de todo apremio y sin coacción a viva voz responde: “si”, por lo que expone: yo no me robe esa moto, a mi me la dejaron para venderla, yo no sabía que era robada; posteriormente se le cede la palabra a la víctima quien manifiesta: yo no me acuerdo de quien fue, porque eso fue hace mucho tiempo, no reconozco a ese señor. Una vez Oída a la victima y al acusado en este estado el Tribunal procede a darle al hecho investigado un cambio de Calificación Jurídica de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor al delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Hurto y Robo de Vehículo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, una vez realizado el cambio de Calificación Jurídica en este acto, se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Visto el cambio de Calificación Jurídica donde es procedente un Acuerdo Reparatorio, seguidamente se le otorga la palabra a la victima quien manifiesta estar de acuerdo con dicho acuerdo. En este estado el Juez impone al acusado de autos del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad ; igualmente el Tribunal impone al acusado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son el Principio de Oportunidad articulo 37, Acuerdos Reparatorios articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado RAFAEL GERARDO MOLINA GARCÍA ,de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Acuerdo Reparatorio de conformidad al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: que ofrece cancelar Doscientos Cincuenta Mil Bolívares ( 250.000 Bs.) en efectivo y en moneda de curso legal para esta manera resarcir el daño causado a la víctima, en este acto, el cual hace entrega del mismo, a lo que la victima recibe el dinero en efectivo de curso legal y manifiesta que acepta el dinero entregado. Posteriormente se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: visto el Acuerdo Reparatorio solicito que se le decrete el Sobreseimiento de la Causa conforme al articulo 318 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Decreta el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 40 segundo aparte del Ord. 2° en concordancia con el articulo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 318 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del acusado de autos RAFAEL GERARDO MOLINA GARCÍA, Titular de la cedula de identidad Nº 16.213.036 de 25 años de edad, Natural de Barquisimeto, nacido en fecha 18/05/80, hijo de Rafael Molina y Carmen García, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Calle 40 entre 23 y 24, casa Nº 23-59.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los once días del mes de Noviembre de dos mil cinco (11/11/2005), siendo las 10:00 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 1
Abg. CRUZ MAESTRE LANZA
LA SECRETARIA
Abg. EDERENA GONZÁLEZ
ASUNTO: KPO1-P-2001-000592
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