REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Barquisimeto 11 de Noviembre de 2005
Año 195° y 146°
ASUNTO Nº KP01-P-2002-000854
JUEZ: ABG. CRUZ A. MAESTRE LANZA
ESCABINOS: YOLASIS DAMARIS BARCO NIEVES y
MARIA DE LOURDES MEJIAS DE GALLARDO
SECRETARIA: ABG. EDERENA GONZÁLEZ
IMPUTADO: HÉCTOR JOSÉ ALVAREZ MENDOZA
DEFENSOR ABG. YOLEIDA RODRÍGUEZ MONTERO
PRIVADO:
FISCAL: ABG. LORENA GARCÍA
( Fiscal Séptima del Ministerio Publico)
VICTIMA: NILDA JOSEFINA PRADO
DELITO: ROBO AGRAVADO
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: HÉCTOR JOSÉ ALVAREZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 13.643.731, de 26 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, nacida en fecha 24-11-78, de Profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio José Félix Rivas, calle Unión, carrera 5-A, casa 536, como a cinco metros de la bloquera, Barquisimeto Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En el día de hoy 09 de Noviembre del 2005, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Publico, de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado HÉCTOR JOSÉ ÁLVAREZ MENDOZA, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERPETRADOR; DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, FALSA TESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 460 en concordancia con el articulo 83, el articulo278, el articulo 219 ordinal 1º y el articulo 321 todos del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos; Encontrándose presente en el acto, el Juez de Juicio Nº 1, Abogado: Cruz Maestre Lanza, la Secretaria de Sala, Abogada Ada Corripio, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Lorena García, la Defensora Privada Abogada: Yoleida Rodríguez Montero, el Imputado HÉCTOR JOSÉ ÁLVAREZ MENDOZA, siendo las 10:50 a.m.; seguidamente de verificar la presencia de las partes el Juez declara abierto el debate Oral y Público y le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realizó un cambio de Calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERPETRADOR; DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, FALSA TESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que era la Calificación anterior a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y 278 y 321 de la misma Ley, por lo que solicita su enjuiciamiento por dichos delitos, narrando de forma exhaustiva los motivos por los cuales realiza el cambio en la Acusación una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico, el Juez toma y antes de imponer al imputado de autos del precepto Constitucional, de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos debido a la nueva calificación hecha por el Fiscal del Ministerio Publico, hace la observación y manifiesta que en la Audiencia Preliminar de fecha 20 de Septiembre de 2002 día en el cual se celebro dicha Audiencia, cursante a los folios 46,47,48,49,50,51,52 y 53 respectivamente, al acusado de autos HÉCTOR JOSÉ ÁLVAREZ MENDOZA, no lo impusieron del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS tipificado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera tal, que este Juzgador de conformidad con el articulo 49 numeral 8° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y vista la nueva Calificación Jurídica hecha por el Fiscal del Ministerio Publico, procede a subsanar EL ERROR JUDICIAL, que en forma involuntaria, se suscito en fecha 20 de Septiembre de 2002 y en consecuencia impone al Acusado HÉCTOR JOSÉ ÁLVAREZ MENDOZA, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad; Igualmente el Tribunal impone al acusado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son el Principio de Oportunidad articulo 37, Acuerdos Reparatorios artículo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se le cede el derecho de palabra al acusado HÉCTOR JOSÉ ÁLVAREZ MENDOZA, quien expone: Admito los Hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico hoy, seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: vista la Admisión de Hechos realizada por mi representado solicito que le sea impuesta inmediatamente la pena, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le mantenga la Medida Cautelar y se tome en cuenta que mi Defendido es Primario por cuanto no ha cometido otros delitos, así mismo se le otorga el derecho de palabra a la representación Fiscal quien manifiesta no oponerse a la solicitud hecha por la defensa en cuanto al que se le mantenga la Medida Cautelar impuesta; en este estado el Tribunal pasa a decidir lo conducente.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
El delito que se le atribuye al imputado HÉCTOR JOSÉ ÁLVAREZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 13.643.731, es el de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, el cual establece una pena de ocho (8) a doce (12)años de prisión, se toma la pena mínima es decir ocho (8) años y por cuanto el delito es en grado de Frustración se le rebaja un tercio (1/3) de la pena de conformidad con el articulo 82 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y por cuanto Admitió los Hechos se le rebaja un tercio (1/3) de la pena quedando en definitiva a cumplir por este delito una pena de tres (3) años y cinco (5) meses, así mismo por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278, se parte de la pena mínima es decir tres (3) años de prisión y por cuanto Admitió los Hechos le queda una pena definitiva a cumplir de un (1) años y seis (6) meses de prisión, haciendo la conversión de prisión a presidio conforme al articulo 88 del Código Penal le queda una pena en definitiva a cumplir de nueve (9) meses de presidio por este delito y por el delito de Falsa Atestación previsto y sancionado en el articulo 321 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, el cual prevee una pena de tres (3) a nueve (9) meses de prisión, de acuerdo con dosimetría del articulo 37 ejusdem, le queda una pena a cumplir de seis (6) meses de prisión, por cuanto Admitió los Hechos, se le rebaja un tercio (1/3), quedando un termino de cuatro (4) meses de prisión, haciendo la conversión de Prisión a Presidio de conformidad con el articulo 88 del Código Penal le queda una pena a cumplir de cuatro (4) meses de presidio, en definitiva el acusado va a cumplir una pena por los tres delitos que se le imputan de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de presidio y por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales se rebajan cuatro (4) meses de la pena de conformidad con el articulo 74 Ord. 4° del Código Penal, quedando a cumplir el acusado una pena definitiva de cuatro (4) años de presidió. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se condena al acusado, HÉCTOR JOSÉ ALVAREZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 13.643.731, de 26 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, nacida en fecha 24-11-78, de estado civil Casado, de Profesión u oficio Obrero, hijo de José Pastor Alvarez y Rosa Antonia Mendoza, residenciado en el Barrio José Félix Rivas, calle Unión, carrera 5-A, casa 536, como a cinco metros de la bloquera, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir una pena de cuatro (4) años de presidio, mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 13 del Código Penal por los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, Detentación de Arma e Fuego y Falsa Atestación previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el articulo 82, 278 y 321 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. SEGUNDO: Se ordena mantener la Medida Cautelar del articulo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual es presentación cada ocho (8) días ante la URDD. TERCERO: Se ordena remitir el asunto a ejecución vista la renuncia de la Defensa al Derecho de Apelación.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Juez de Ejecución, en Barquisimeto a los once días del mes de Noviembre de dos mil cinco (11/11/2005), siendo las 10:00 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 1
Abg. CRUZ MAESTRE LANZA
LA SECRETARIA
Abg. EDERENA GONZÁLEZ
LOS ESCABINOS
YOLASIS D. BARCO NIEVES
MARIA DE LOURDES MEJIAS
ASUNTO: KPO1-P-2002-000854
|