REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Barquisimeto 9 de Noviembre de 2005
Año 195° y 146°
ASUNTO N° KP01-P-2004-000874
JUEZ: ABG. CRUZ A. MAESTRE LANZA
SECRETARIA: ABG. EDERENA GONZÁLEZ
IMPUTADO: SOLI MARIA GUÈDEZ
DEFENSOR ABG. YOLEIDA RODRÍGUEZ
PÚBLICO:
FISCAL: ABG. ( Fiscal Vigésima Segundo del Ministerio
Publico)
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: SOLI MARIA GUÈDEZ, Cédula de Identidad Nº 7.415.317, de 44 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, nacida en fecha 01-10-62, de estado civil Soltera, de Profesión u oficio Oficios del Hogar, residenciado en el Barrio Los Moyetones, calle 3, frente a la Protec Gamble, casa Nº 26 de esta ciudad.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En el día de hoy 02 de Noviembre del 2005, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Publico, de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada SOLI MARIA GUÈDEZ, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificada en el articulo 34 en concordancia con el articulo 43, ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos; Encontrándose presente en el acto, el Juez de Juicio Nº 1, Abogado Cruz Maestre Lanza, la Secretaria de Sala Accidental, Abogada Maira Brito, la representación Fiscal “Vigésima Segunda”, la Defensora Publica Yoleida Rodríguez; la Imputada Soli Maria Guédez, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “URIBANA”, como victima el Estado Venezolano, siendo las 11:45 am; Antes de procederse a declarar abierto el debate Oral y Publico, de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el Juez, observa que en fecha 25 de Noviembre del 2004, día en el cual se celebro la Audiencia Preliminar, tal como consta a los folios 97, 98, 99 y 100 respectivamente, a la acusada de autos SOLI MARIA GUÈDEZ, no la impusieron del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS tipificado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera tal, que este juzgador de conformidad con el articulo 49 numeral 8° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a subsanar EL ERROR JUDICIAL, que en forma involuntaria, se suscito en fecha 25 de Noviembre del año 2004 y en consecuencia procede a imponer a la Acusada SOLI MARIA GUÈDEZ, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubino o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad; Igualmente el Tribunal impone a la acusada de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son el Principio de Oportunidad articulo 37, Acuerdos Reparatorios artículo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se le cede el derecho de palabra a la acusada SOLI MARIA GUÈDEZ quien expone: Admito los Hechos que me imputan y pido la pena que se me imponga, seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: vista la Admisión de los Hechos por parte de mí representada, solicito que le sea impuesta inmediatamente la pena, así mismo, pido la Extraactividad de la Ley conforme al articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 553 en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el artículo 31 de la Ley de Droga Vigente y se remita el asunto a ejecución.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
El delito que se le atribuye al imputado SOLI MARIA GUÈDEZ, Cédula de Identidad Nº 7.415.317, es el de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 del Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el día de hoy, el cual prevee una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, de acuerdo con la dosimetría del articulo 37 ejusdem, le queda una pena a cumplir de siete (7) años de prisión, por cuanto Admitió los Hechos, se le rebaja la mitad, quedando un termino medio de tres (3) años y seis (6) meses, visto que la acusada se encuentra cursando estudios en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana, este Tribunal considera procedente rebajar seis meses de la pena conforme con el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal vigente, quedando la misma en tres (3) años de prisión, así mismo se le aumentara un (1) año de la pena debido a la agravante contenida en el articulo 43 Ord. 1° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy en el articulo 46 Ord. 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se condena al acusado, SOLI MARIA GUÈDEZ, Cédula de Identidad Nº 7.415.317, de 44 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, nacida en fecha 01-10-62, de estado civil Soltera, de Profesión u oficio Oficios del Hogar, residenciado en el Barrio Los Moyetones, calle 3, frente a la Protec Gamble, casa Nº 26 de esta ciudad, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal y las contenidas en el articulo 60 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigentes para la fecha del hecho, por el Delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 del Ley Orgánica de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes vigente. SEGUNDO: Se ordena mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los nueve días del mes de Noviembre de dos mil cinco (09/11/2005), siendo las 10:00 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. CRUZ MAESTRE LANZA
LA SECRETARIA
Abg. EDERENA GONZÁLEZ
ASUNTO: KPO1-P-2004-000874
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