REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Barquisimeto
Año 195º Y 146°
Barquisimeto, 09 de Noviembre 2005.
Asunto: KP01- P- 2005-008640
JUEZ: ABG. CRUZ A. MAESTRE LANZA
SECRETARIA: ABG. EDERENA GONZALEZ
IMPUTADOS: ANGEL MARIA GUILLEN y
FREDDY HILDEMAR AGÜERO.
DEFENSOR ABG. LUZ ALICIA FEBRES
PRIVADO:
FISCAL: ABG. ÁNGELA MOTTOLA
VÍCTIMA: HIPERMERCADO EXITO
DELITO: HURTO AGRAVADO
SENTENCIA POR ACUERDO REPARATORIO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Nombre: ANGEL MARIA GUILLEN, Titular de la cedula de identidad Nº 8.023.719 de 45 años de edad, Natural de El Vigía, Estado Mérida,, nacido en fecha 01-07-1960 Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en carrera 9, entre calles 8 y 9, Los Luises Municipio Unión, casa sin numero, casa de bloque, aun sin pintar, frente a un Cuvi grande, Teléfono 04145129952.
Nombre: FREDDY HILDEMAR AGÜERO, Titular de la cedula de identidad Nº 10.779.952 de 33 años de edad, Natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-07-1972 Estado Civil soltero, 4to. año aprobado, Residenciado en carrera 3, entre calles 4 y 5,Municipio Unión, Teléfono 04163556997.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 28 de Octubre de 2005 en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien expone: verbalmente las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACION por ventilarse por procedimiento abreviado y acusó a el imputado ANGEL MARIA GUILLEN, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Ord. 8º del Código Penal, y al imputado FREDDY HILDEMAR AGÜERO, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8° en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano y los hechos son los siguientes: En fecha 29 de Junio de 2003 Funcionarios adscritos a la Fuerza Policial del Estado Lara, Comisaría Nº 22, encontrándose de servicio en el centro comercial Babilón, cuando se me acerco el Jefe de Seguridad de dichas instalaciones indicándome que en el interior del Hipermercado Éxito se encontraban dos ciudadanos de actitud sospechosa, por lo que al trasladarse al lugar indicado pudieron visualizar a dos ciudadanos lo que procedió a darle la voz de alto, identificándose como Funcionario Policial según el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole una inspección corporal amparado en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, encontrándoles entre su ropa, específicamente por las partes intimas y las piernas, encontrándole a uno de ellos de 12 paquetes de salchichas de cinco unidades cada una, tipo alemana, marca Deli Plumrose, de 450 gr y en presencia del ciudadano Raúl Enrique López, Jefe de Seguridad Interna del Hipermercado, procedió a leerles sus derechos Constitucionales de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como ANGEL MARIA GUILLEN y AGÜERO FREDDY HILDEMAR AGUERO, a quienes se le informo sobre el motivo de su detención de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera sea ADMITIDA la presenta ACUSACION, como las pruebas documentales y testimoniales que se indican en el escrito acusatorio. De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acusación, presento los medios probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes y que se acuerde el enjuiciamiento público de los imputados ANGEL MARIA GUILLEN por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Ord. 8º del Código Penal Venezolano y FREDDY HILDEMAR AGÜERO, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8° en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal Venezolano. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien solicitó que se le ceda la palabra a su defendido ya que le manifestó hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se le ceda la palabra nuevamente para hacer su solicitud. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y vista la Acusación Penal presentada por el mismo en esta Audiencia, con sus recaudos y la cual le fue puesta de manifiesto a la defensa del acusado de auto y por cuanto la defensa no hizo uso de ninguno de los medios establecidos en los artículos 29,30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 1 Admite de conformidad con el articulo 330 numeral 2 ejusdem en su totalidad la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público igualmente admite por ser procedente, licita y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y a las cuales la Defensa se adhirió alegando el Principio de la Comunidad de la Prueba. En este acto una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas correspondientes se le cede el derecho de palabra al acusado en autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad ; igualmente el Tribunal impone al acusado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son el Principio de Oportunidad articulo 37, Acuerdos Preparatorios articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el acusado FREDY HILDEMAR AGÜERO , de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Acuerdo Reparatorio y en consecuencia expone: Admito los Hechos que me imputa el Fiscal, y estoy dispuesto a reparar el daño por lo que ofrezco a la victima en este acto la suma de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares ( 325.000 Bs) en efectivo a la victima por concepto del daño causado, en este estado se le concede la palabra a la victima quien manifiesta estar de acuerdo con la cantidad de trescientos veinticinco mil bolívares (325.000Bs.), ofrecidos por el acusado de autos como Acuerdo Reparatorio. Para la fecha 31 de Octubre de 2005 día fijado para la continuación del Juicio Oral y Público de fecha 28/10/05, se encuentran presentes el Juez de Juicio Nº 1 Abg. Cruz Maestre, la Secretaría de Sala Ada Corripio, el Fiscal Nº 4 del Ministerio Público Abg. Ángela Motolla, la Defensora Abg. Luz Alicia Febres, el Imputado Ángel María Guillen, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana, el representante del Hipermercado ÉXITO, Abg. Víctor Serrano, se comienzo al desarrollo del debate, se le cede la palabra a la defensa: quien solicita se le otorgue la palabra a su defendido quien hará uso de una de las Medidas de Prosecución del Proceso del proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio previsto en el artículo 40 del Código Procesal Penal. Posteriormente se le cede el derecho de palabra al acusado de autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad ; igualmente el Tribunal impone al acusado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son el Principio de Oportunidad articulo 37, Acuerdos Preparatorios articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el acusado ANGEL MARIA GUILLEN de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Acuerdo Reparatorio y en consecuencia expone: Admito los Hechos que me imputa el Fiscal y estoy de acuerdo a reparar los daños por lo que ofrezco a la victima en este acto la suma de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (325.000 Bs.)en dinero en efectivo por concepto del daño causado. Se le otorga la palabra a la victima quien manifiesta estar de acuerdo con los trescientos veinticinco mil bolívares (325.000 Bs.) ofrecidos como acuerdo reparatorio, así mismo se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente: en este acto se hace entrega de los trecientos veinticinco mil bolívares (325.000Bs.) y se declare la extinción de la Acción Penal a favor de mi representado, en este estado se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expresa que no se opone al Acuerdo Reparatorio. En virtud del acuerdo propuesto y aceptado por las partes, el acusado hace entrega del dinero en efectivo (325.000 Bs.) y de curso legal al denunciante Raúl Enrique López el cual recibe conforme.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el Acuerdo Reparatorio realizado por la victima y los acusados. SEGUNDO: Se declara extinguida la Acción Penal de conformidad con el articulo 40 segundo aparte del numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48, numeral 6° ejusdem, con relación a los Ciudadanos ANGEL MARIA GUILLEN, Titular de la cedula de identidad Nº 8.023.719 de 45 años de edad, Natural de El Vigía, Estado Mérida,, nacido en fecha 01-07-1960 Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en carrera 9, entre calles 8 y 9, Los Luises Municipio Unión, casa sin numero, casa de bloque, aun sin pintar, frente a un Cuvi grande, Teléfono 04145129952. y FREDDY HILDEMAR AGÜERO Titular de la cedula de identidad Nº 10.779.952 de 33 años de edad, Natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-07-1972 Estado Civil soltero, 4to. año aprobado, Residenciado en carrera 3, entre calles 4 y 5,Municipio Unión, Teléfono 04163556997 y deja sin efecto el régimen de presentación, otorgando Libertad Plena.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Juez de Ejecución, en Barquisimeto a los nueve días del mes de Noviembre de dos mil cinco (09/11/2005), siendo las 11:00 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. CRUZ MAESTRE LANZA
LA SECRETARIA
Abg. EDERENA GONZALEZ
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
Abg EDERENA GONZALEZ ASUNTO: KPO1-P-2005-008640
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