REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2005
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000712
FISCAL: Vigésimo Segundo del Ministerio Público.
DEFENSA: William Castro.
ACUSADO: Rubén Aranguren Fernández.
DELITO: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5 Ejusdem.
Procede este operador de justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación de la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; Dictó dispositiva de fallo en audiencia realizada el 02-11-05 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva.
CAPITULO I
Hechos, Circunstancias, Objeto de la Audiencia y de los Fundamentos de la Sentencia
Rubén José Aranguren Fernández, titular de la cédula de identidad N° 7.452.745, nacido el 22-03-59, de 46 años de edad, profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, hijo de Pío Ramón Aranguren y Lucia María Fernández de Aranguren, domiciliado en la Parroquia El Cují, Urb. Las Nieves, Manzana 4, Parcela N° 76, Edo. Lara.
CAPITULO II
Hechos, Circunstancias, Acreditados por el Tribunal
En fecha 02-11-05, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, luego de verificada la presencia de las partes se declaró abierta la audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestas las partes sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien presentó acusación formal en contra del acusado con fundamento en loas artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal, por favorecer al acusado la nueva ley sancionatória que tipifica el delito por el cual se acusa al ciudadano Rubén José Aranguren Fernández, que establece una sanción de 6 a 8 años de prisión lo cual beneficia al reo. En este estado expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación en contra del imputado por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 numeral 5 ejusdem y solicita el enjuiciamiento del acusado de auto.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado William Castro, quien hace la observación que en la oportunidad legal su defendido no fue impuesto del procedimiento por Admisión de los Hechos lo cual se puede verificar en el acta de audiencia preliminar y en razón de elle solicitó se impusiera a su defendido de dicho procedimiento especial.
En este estado el Tribunal verifica lo expuesto por la defensa en lo que respecta a la no imposición del Procedimiento de Admisión de los Hechos, tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, se le cedió la palabra al acusado Rubén José Aranguren Fernández, quien manifestó “Admito los hechos que me imputa el Fiscal”; Seguidamente se le dio nuevamente el derecho de palabra a la defensa quien expuso: Oída la admisión de los hechos por parte de mi defendido; solicito se le imponga la pena con las rebajas a que hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se considere las atenuantes respectivas, conforme al artículo 74 ordinal 4°, por no poseer antecedentes, igualmente manifiesta no tener objeción a la solicitud de la defensa por ser procedente.
Una vez oídas todas las partes y cumplida las formalidades de ley , este Juzgado estima acreditado en autos, que en fecha 28-06-04, la representación fiscal tuvo conocimiento de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría 40 de la Zona Policial N° 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante acta policial suscrita por los funcionarios Inspector Alexander García, Cabo Primero Edecio Barrios y el Cabo Segundo Migdalia Mujíca; Señalan los funcionarios que siendo las 5:00 horas de la tarde cumpliendo una Orden de Allanamiento, debidamente otorgada por el Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la vivienda propiedad del ciudadano Rubén José Aranguren Fernández, ubicado en el Sector Las Nieves, casa s/n° de la Parroquia El Cují; vivienda rural fabricada en bloques, pintada de color rosado, los funcionarios encontraron la misma, quienes fueron atendidos por el ciudadano en cuestión a quien se le impuso el motivo de la visita domiciliaria, nombrando como persona de confianza que asistiese el procedimiento a la ciudadana Deizy Rodríguez, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad 10.778.409. De la revisión de la vivienda resultó que en el área de la cocina, dentro de la nevera se detectó una caja de fósforos, dentro de la cual había 17 envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de una sustancia de color beige, dentro del horno de la cocina a gas, se encontró una bolsa plástica amarilla con un envoltorio tipo cebollita, confeccionado en papel blanco a rayas, contentivo de restos vegetales, 30 envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales, sobre un escaparate de un cuarto, un reproductor de sonidos marca pioner, un rollo de cinta adhesiva marrón, una caja de cartón marca practy foie, contentiva de restos de papel aluminio.
Ahora bien el resultado de la experticia ordenada por el Despacho Fiscal, se constató que se trata de la droga conocida como COCAINA Y MARIHUANA; Con lo que respecta a la Cocaína, la misma tiene un peso bruto de dos gramos con siete miligramos (2.7g) en los diecisiete (17) envoltorios confeccionados en papel aluminio, veintiocho gramos con seiscientos miligramos (28.600g) , en el envoltorio de regular tamaño de papel plástico negro; Con lo que respecta a la Marihuana, la misma tiene un peso bruto de un gramo con doscientos miligramos (1.200g), en el envoltorio confeccionado con papel blanco a rayas, veintiún gramos con doscientos miligramos (21.200g) en los treinta (30) envoltorios de regular tamaño en material de aluminio, doce gramos con seiscientos miligramos (12.600g), en el envoltorio con la pieza compacta de tamaño mediano envuelto con cinta adhesiva marrón. En resumen en la vivienda se encontraron treinta gramos con trescientos miligramos (31.300g) de cocaína y treinta y cinco gramos (35g) de marihuana.
Como consecuencia de la privación de libertad se fijó una audiencia oral de presentación de detenidos en fecha 04-07-04 Audiencia de Presentación de Detenido por ante el Tribunal de Control, donde se acordó continuar la causa por el procedimiento ordinario, se decretó la privación judicial preventiva de libertad, al imputado en el delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 34 ordinal 1 ejusdem por haberse cometido en el hogar domestico, igualmente se fija oportunidad para la celebración de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Septiembre del 2004 se celebró la Audiencia Preliminar donde se impone al imputado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, quedando identificado como Rubén José Aranguren Freitez.
CAPITULO III
De los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Sentencia Condenatoria
El primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento éste satisfecho por parte del Ministerio Público en el caso de marras.
El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado, que debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, por cuanto el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos; debe ser expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos, por cuanto, la renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria; y debe ser personal, porque no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando en el juicio se le pregunta al acusado Rubén José Aranguren Freitez, ampliamente identificado en autos, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaban.
Ahora bien, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido presentado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena como una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, en los delitos donde no existe violencia, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado; caso contrario en aquellos donde existe el elemento violencia pues la rebaja podrá hacerse hasta un tercio.
Ciertamente el acusado de marras, plenamente identificado, admite que en fecha 28-06-04 en allanamiento practicado por funcionarios policiales, de la revisión de la vivienda resultó que en el área de la cocina, dentro de la nevera se detectó una caja de fósforos, dentro de la cual había 17 envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de una sustancia de color beige, dentro del horno de la cocina a gas, se encontró una bolsa plástica amarilla con un envoltorio tipo cebollita, confeccionado en papel blanco a rayas, contentivo de restos vegetales, 30 envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales, sobre un escaparate de un cuarto, un reproductor de sonidos marca pioner, un rollo de cinta adhesiva marrón, una caja de cartón marca practy foie, contentiva de restos de papel aluminio.
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, en el sentido de que se le aplique a los imputados, el procedimiento especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la admisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento, este Tribunal acoge este procedimiento especial previsto en la Ley adjetiva Penal, que comportaría una reducción sustancial de la Sanción, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, y al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y modificada en la facha del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem.
CAPITULO IV
De la Pena
El ciudadano Rubén José Aranguren Freitez, identificado en autos, fue acusado por el Ministerio Público de la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada), quien estableció una sanción de 10 a 20 años de prisión.
Con la publicación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece una sanción al delito que se le imputa al acusado de autos, que es Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, se favorece al reo, en virtud que establece una sanción de 6 a 8 años de prisión, cuyo término medio es de 7 años de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Vigente.
Ahora bien, visto el procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión. Igualmente al Acusado de autos se le imputa el agravante establecido en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud que no tiene antecedentes penales, se aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y de conformidad con el artículo 37 ejusdem, se establece en el primer párrafo la compensación entre la agravante y la atenuante, quedando en definitiva a cumplir la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra culpable al ciudadano RUBEN JOSE ARANGUEREN FREITEZ, ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo, a saber:
1.- Interdicción Civil durante el lapso de la condena.
2.- Inhabilitación Política, mientras dure la pena.
3.-Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del lapso privativo de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
SEGUNDO: Se mantiene en fase de Juicio la medida de Privación en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
TERCERO: Se Exonera al acusado del pago de las Costas, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la remisión del asunto al juzgado de ejecución que corresponda por distribución, una vez transcurrido el lapso legal.
Publíquese, Regístrese. No se libran notificaciones por cuanto la presente decisión se encuentra dentro del lapso legal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. ODETTE MARGARITA GRAFE RAMOS
LA SECRETARIA
Arlette.-
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