REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000716
Juez: Abg. Odette Graffe
Secretario: Abg. Leila Ibarra
Fiscal: Abg. José Petrillo
Fiscal 3° del Ministerio Público.
Defensa: Abg. Yoleida Rodríguez.
Imputado: Higinio José Chirinos.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego de ilegal fabricación, artículo
278 del Código Penal en relación al artículo 1 numeral 3° de
la Convención Interamericana contra la fabricación y el
tráfico ilícito de arma de fuego.
Procede este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación fuera del lapso in extenso de la sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, dictó dispositiva del fallo en audiencia oral y pública en fecha 17-10-2005, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
Capítulo I
Hechos y Circunstancias de la Audiencia y de los fundamentos de la Sentencia.
Sección Primera
Higinio José Chirinos: cédula de identidad N° 19.639.232, fecha de nacimiento 02-01-1985, 19 años de edad, profesión obrero, estado civil soltero, hijo de Carmen Chirinos y Luis Castillo, domiciliado en el Barrio La Batalla, secto 1, manzana 6, casa s/n, a tres cuadras de la miniteca, a diez cuadras del Módulo de Policía, Barquisimeto, Estado Lara.
Sección Segunda
Hechos y Circunstancias Acreditadas por el Tribunal
En fecha 17 de Octubre del 2005, en la audiencia oral, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. José Petrillo, quien presentó acusación y ratificó la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la defensa, admitió totalmente la acusación y sus medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, seguidamente el Tribunal impone al acusado de los hechos por los cuales se acusa, así como el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, le explica uno a uno los medios alternativos, principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, a la de prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, tipificados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicite le sea impuesta la pena y al artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica.
El Abogado defensor, solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique las rebajas de Ley e igualmente una vez oídas todas las partes y cumplida las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos, que efectivamente en fecha 2 de Julio del 2004, funcionarios adscritos a la Comisaría 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fueron comisionados para trasladarse hacia el Barrio La Batalla, donde presuntamente estaban robando a una persona, encontrándose los funcionarios en el sector 1 vía principal del Barrio indicado, visualizaron al acusado Higinio José Chirinos, quien al notar la presencia policial salió en carrera dándole alcance a pocos metros. Posteriormente al realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en su cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo).
Como consecuencia de la privación efectuada en flagrante comisión del delito en fecha 5 de Julio del 2004, se realizó la audiencia de calificación a la aprehensión en flagrancia ante el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio (13-14) del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° Ejusdem, bajo la modalidad de presentación ante la U.R.D.D. cada quince (15) días.
SECCION III
De los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la
Sentencia Condenatoria
El primer requisito para que se active el mencionado procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento éste satisfecho por parte del Ministerio Público en el caso de marras.
El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado, que debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, por cuanto el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos; debe ser expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos, por tanto, la renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria; y debe ser personal, porque no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pudiera admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos cuando en el Juicio se le pregunta al acusado HIGINIO JOSE CHIRINOS ampliamente identificado en autos, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba.
Ahora bien, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, sólo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, en los delitos donde no existe violencia, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado, caso contrario en aquellos donde existe el elemento violencia pues la rebaja podrá hacerse hasta un tercio.
El día 02 de Julio de 2004, los funcionarios policiales Cabo Segundo Fernando Rojas y Agente Edgar Pérez, adscritos a la Comisaría N° 11 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, fueron comisionados para trasladarse hacia el Barrio La Batalla, donde presuntamente estaban robando a una persona, encontrándose los mencionados funcionarios en el sector 1, vía principal del barrio indicado, visualizaron al acusado Higinio José Chirinos, quien al notar la presencia policial salió en carrera dándole alcance a pocos metros. Posteriormente al realizarle una revisión personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en la cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), por lo cual fue puesto a la orden de ésta Representación Fiscal y presentado ante el Tribunal correspondiente.
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, en el sentido de que se le aplique al imputado, el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la admisión del delito de porte de arma de fuego, este Tribunal acoge este Procedimiento Especial previsto en la Ley Adjetiva Penal, que comportaría una reducción sustancial de la Sanción, porque esa ha sido la voluntad del legislador, y al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE ILEGAL FABRICACION previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado y 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 1 numeral 3° de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego..
SECCION IV
De la Pena
El ciudadano HIGINIO JOSE CHIRINOS, ampliamente identificado en autos, fue acusado por el Ministerio Público de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE ILEGAL FABRICACION previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado y 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 1 numeral 3° de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, sancionado con pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo la normalmente aplicable conforme a previsto en el artículo 37 del Código Penal el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, dando como resultado CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas conforme al artículo 74 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, al igual debe considerarse que se aplicó el procedimiento de admisión de los hechos, es pertinente que el Juez deberá hacer la rebaja desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2) de la pena aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego no existe violencia contra las personas.
En vista de lo anteriormente expuesto, éste operador de justicia impone, en conclusión, la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal, al referido ciudadano, dichas accesorias deben interpretarse de la siguiente manera:
La Inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;
La Vigilancia de la Autoridad Pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al Jefe Civil del Municipio donde fija su residencia, de su salida o llegada a éste.
De igual forma se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito. ASI FINALMENTE SE DECLARA.
CAPITULO II
DESICION
En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano HIGINIO JOSE CHIRINOS, ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado y 277 del Código Penal Vigente y, en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, a saber:
1. La inhabilitación política mientras dure la pena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Se mantiene en fase de Juicio la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial a la Libertad consistente en la presentación periódica por ante la Taquilla de presentación de imputados, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución que corresponda por distribución en virtud a la renuncia del lapso de apelación.
Publíquese y regístrese, en Barquisimeto a los siete (7) días del mes de Noviembre de 2005, siendo las 10:00 am. Años: 195 de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Juicio
Abg. Odette Margarita Graffe Ramos
El Secretario
EDUARDO.-
ASUNTO: KP01-P-2004-000716
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