REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2005
195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-008373
JUEZA: PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIO: YESENIA BOSCAN.
IMPUTADO: JESUS GREGORIO PEROZO, Cédula de Identidad Nº: 14.234.642; de 31 años de edad; fecha de nacimiento 26-07-1974 Hijo de: Aristóbulo Suárez y Maria Perozo, soltero, Domiciliado Vía Duaca sector Sabana Grande Valles de Uribana Calle 2 casa V- 10 Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: ABG. WALTER PEREZ
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 10 de Noviembre de 2005 llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abg. ANA CAROLINA RAMIREZ, acuso al Ciudadano JESUS GREGORIO PEROZO, ya identificado, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en fecha 24 de junio de 2005, en horas de la noche, los funcionarios S/do Daniel Padilla y C/ 2do Carlos Vásquez, adscritos a la comisaría Nº 40 de las FAP fueron comisionados a fin de trasladarse hasta Valles de Uribana, donde presuntamente había un sujeto efectuando disparos, al llegar al sitio fueron informados por vecinos de sector en relación a un sujeto que vestía suéter de rayas con colores rojo, azul, y blanco, quien efectuó unos disparos y el mismo se encontraba en el local ubicado en la Av. Principal de Uribana, se trasladan al sitio observando a un ciudadano con las mismas características, el cual trata de evitar a los funcionarios, los cuales le dan captura, percatándose que este coloca un arma de fuego sobre la mesa donde se encontraba, le efectúan una inspección y lo identifican, respondiendo al nombre de JESUS GREGORIO PEROZO, incautando el arma de fuego que el mismo portaba, la cual resulto ser tipo revolver, calibre 32, marca Smith & Wesson, Serial de cacha 675232, serial tambor 80086, con tres balas dos calibre 7,65 mm y uno calibre 32 mm. En virtud de ello fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado por ante el Tribunal de Control, quien decreto en fecha 27-06-2005 la Flagrancia de la aprehensión y medida cautelar de presentación cada 15 días ante la URDD, y prohibición de portar armas de fuego, así como la continuación de la investigación por vía de procedimiento abreviado, por lo que el Ministerio Público, solicita sea enjuiciado por la comisión del delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y la consecuente Sentencia Condenatoria.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales del Experto Ana Fernández, funcionaria adscrita al Laboratorio Regional del CICPC Sub- Delegación del Estado Lara, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico del Arma incautada. Declaración de los Funcionarios S/do Daniel Padilla y C/ 2do Carlos Vásquez, adscritos a la comisaría Nº 40 de las (FAP) quienes exponen sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión y la incautación del arma de fuego en poder del ciudadano JESUS GREGORIO PEROZO, Documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0577-05 fecha 05-08-05 practicada a un arma de fuego de calibre 32, marca Smith & Wesson, tipo revolver, serial Nº 675232, suscrita por el experto Ana Fernández.
Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Visto que el acusado admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de poseer o detentar un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 32, serial Nº 675232, sin portar el correspondiente porte o autorización, y por cuanto en el asunto, consta la experticia realizada sobre el arma, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como ilícito en el artículo 277 y sancionado con pena principal de prisión de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los (f.2 y 3) así como de la experticia técnica de reconocimiento, realizada al arma, (f 35 y 36) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano JESUS GREGORIO PEROZO, ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto en el artículo 277 del Código Penal, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión y por cuanto el Ciudadano: JESUS GREGORIO PEROZO, no registra antecedentes penales ni policiales, se hace merecedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibídem rebajándose la pena a su límite inferior, siendo la pena principal a imponer de tres (3) años de prisión mas las accesorias de ley y así se establece.
Por otra parte, visto que el acusado JESUS GREGORIO PEROZO, admitió los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis (6) meses de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: JESUS GREGORIO PEROZO, Cédula de Identidad Nº: 14.234.642; de 31 años de edad; fecha de nacimiento 26-07-1974 Hijo de: Aristóbulo Suárez y Maria Perozo, soltero, Domiciliado Vía Duaca sector Sabana Grande Valles de Uribana, Calle 2 casa V- 10 Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de, un (1) año y seis (6) meses de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 277 concatenado con el artículo 37 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 10 de Mayo de 2007 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. y así se declara.
Se amplia el lapso de presentaciones del Acusado a cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de Imputados, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicta la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, en el día de hoy veintiuno de Noviembre del año 2005, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
La Secretaria
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