REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2005
195 y 146º



ASUNTO No. KP01-P-2004-000567


JUEZ: Dra. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIO DE SALA: Dra. YESENIA BOSCAN

IMPUTADO: RIGOR ARGENIS RODRIGUEZ RONDON

DEFENSA PÚBLICA: Dra. ENNMA SUAREZ

FISCAL 5to: Dra. NORMA MARIA COSENZA

VICTIMA: JOSE ALBERTO GONSALEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO


SENTENCIA CONDENATORIA


Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal en fecha 16 de Noviembre del presente año, llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal quinto del Ministerio Publico, Dra. NORMA MARIA COSENZA acuso al Ciudadano RIGOR ARGENIS RODRIGUEZ RONDON Venezolano,(indocumentado) mayor de edad , soltero y domiciliado en el sector el roble calle 6, la mata cabudare municipio palavecino de este estado, por la comisión de hechos propios del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 Ord. 1º, 2º y 3º de la ley sobre hurto y robo de vehículos . En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición, la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que el acusado fue aprehendido en fecha 28 -04 -04 por los funcionarios cabo primero ELVIS APONTE y cabo primero PASTOR RODRIGUEZ, pertenecientes a las fuerzas armadas policiales del estado Lara, quienes se encontraban de servicio en recorrido por la Av. El placer por la urbanización de valle hondo de cabudare , visualizamos un malibu de color negro observamos que se abrió la maletera del mismo saltando un sujeto al pavimento , le hicimos un llamado a la unidad radio patrullera para avisarle del individuo mientras nosotros íbamos en persecución de los otros dándole la voz da alto tomando las medidas de seguridad ya que dentro del mismo se encontraban cuatro personas las cuales dieron caso omiso ,acelerando el vehiculo ,iniciándose una persecución frente a la comisaría 31 dicho carro pierde el control y se monta sobre la isla dando vueltas giratorias , y al final de la avenida se explotaron dos neumáticos traseros dándole la voz de alto , quedando en sentido contrario , ordenándole salir del vehiculo y en efecto eran cuatro sujetos a quienes se les realizo una revisión corporal , no encontrándosele armas ni objeto algunos seguidamente se le leyeron sus derechos constitucionales quedando identificado como : RIGOR ARGENIS RODRIGUEZ RONDON. Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público en la audiencia oral como robo agravado de vehiculo automotor , sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de a ley sobre el hurto de vehículos y robo de vehículos automotor, solicitando el enjuiciamiento del acusado en función de la calificación expuesta, y la consecuente Sentencia Condenatoria.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales de los funcionarios actuantes cabo 1ero ELVIS APONTE Y cabo 1ero PASTOR RODRIGUEZ, adscritos a la comisaría N º31 de la fuerzas armadas policiales del Estado Lara , que deberán ser citados , a fines de que rindan la declaración pertinente sobre el procedimiento por ellos practicados; testimonial de la victima JOSE ALBERTO GONSALEZ Venezolano , con CI Nº 7.366.429 residenciado en la calle N º4 G5 de la urbanización Santo Borguel en Cabudare, Estado Lara. La experticia legal o reactivación de seriales números 9700 -056-030-06-04 practicada por los ciudadanos EUSIMIO TRIANA Y GERONIMO MEDINA, expertos al servicios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminal éticas del estado Lara. Al vehiculo marca CHEVROLET, modelo, malibu de color negro, placas KAB -419. Así mismo ofreció la Declaración del ciudadano JOSE ALBERTO GONSALEZ YELURES (victima) Declaración de los ciudadanos EUSIMIO TRIANA Y GERONIMO MEDINA expertos al servicio del cuerpo de investigaciones científicas , penales , y Criminalísticas quienes practicaron la experticia .

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados y vista la calificación expuesta en forma oral por el Ministerio Público, se concedió el derecho de palabra al acusado, previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y procedimiento especial de admisión de los hechos) así como el Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5to. Manifestando el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado admito los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien le acusa de ser responsable por la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 Ord. 1 º 2º y 3º de la ley sobre hurto y robo de vehículos sancionado con pena de presidio de nueve (9) a diecisiete (17) años, y visto como ha sido el asunto en el cual consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la experticia realizada al vehiculo, marca Chevrolet, propiedad de la víctima aunado a la declaración voluntariamente expresada en audiencia por el acusado, antes identificado, debidamente asistido por defensa pública, quien admitió los hechos, en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, quien expuso oralmente las razones para el cambio de calificación, que el tribunal acoge por considerarla ajustada a derecho, es por lo que este Tribunal, declara culpable y penalmente responsable al acusado de los hechos que le han sido imputados, en virtud de lo cual pasa a imponer la pena que les corresponde al Ciudadano RIGOR ARGENIS RODRIGUEZ RONDON , tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:


PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ord. 1 º 2º y 3º de la ley sobre hurto y robo de vehículos, tiene prevista una pena en su término mínimo de nueve años y en su término máximo de diecisiete años de presidio, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de trece (13) años de presidio ahora bien por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que el Ciudadano RIGOR ARGENIS RODRIGUEZ RONDON no tiene antecedencia penal alguna, así mismo se evidencia que para el momento de los hechos era menor de veintiún años, y siendo que la pena que se impone se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la impone en su término mínimo, todo de conformidad con lo establecido en el primer y segundo aparte del ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los ordinales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal, en virtud de lo cual la pena principal que se le impone al acusado es de nueve (9) años de presidio mas las accesorias de ley propias de la pena de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Y así decreta.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado tercero de Primera Instancia constituido para el conocimiento de esta causa como Tribunal unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: RIGOR ARGENIS RODRIGUEZ RONDON ya identificado, a cumplir la pena de NUEVE (9) años de presidio más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 Ord. 1 º 2º y 3º de la ley sobre hurto y robo de vehículos. Pena que se le impone de conformidad con lo establecido en el artículo 376, apartes primero y segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37 y 74 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos. La pena impuesta habrá de expirar aproximadamente el día 16 de Noviembre del año 2014 y la cual habrá de cumplir en el Centro de Reclusión que tenga a bien designar el Juez de Primera Instancia, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal, manténgase en el Centro Penitenciario de Uribana donde el condenado ha permanecido desde el día 1º de Junio de 2004 hasta el día 16-11-05, cuando fue sentenciado a cumplir la pena ya establecida, hasta tanto se ejecute la presente condena, y así se declara.

La Dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia en fecha 16 de Noviembre de 2005, y con su lectura quedaron notificadas todas las partes, siendo fundamentada en el día de hoy 25 de Noviembre del presente año dentro del lapso de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones que conforman este asunto, al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de juicio No.3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria