REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA TRIBUNAL DE JUICIO NO.3
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º.


ASUNTO: KP01-P-2005-005536


Visto escrito presentado por el Dr. ALIRIO ECHEVERRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.426, actuando en representación de la imputada MARIA DE LOURDES GRATEROL, a quien se le sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICOS, ilícito previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley que rige la materia, solicitado que este Tribunal asuma la Competencia Unipersonal, a los fines de proveer sobre su petitum se observa:

El primer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reza:

…realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto…”

Tal norma solo reafirma la postura garantista plasmada en la Constitución de la República, que garantiza como un derecho fundamental el debido proceso y como parte del mismo, una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, así mismo no deja lugar a dudas del número de veces que por mandato legal debe convocarse a la Audiencia de Sorteo de Escabinos, para que nazca el derecho del imputado.

Por otra parte en ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República estableció:

“…con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal…”

En atención a lo expuesto quien aquí decide observa, que en el presente asunto fue dictado el auto de apertura a juicio en fecha 19 de Julio del presente año, posteriormente en fecha 3 de Agosto del mismo año, ingresaron las actas a este Tribunal, ordenándose de inmediato la Audiencia de Selección de Escabinos, la cual se llevo a efecto el día 11 del mismo mes y año, por lo que a la presente fecha, se encuentra pendiente información, por parte de la Oficina de Participación Ciudadana, sobre las resultas de tal Sorteo.

Ahora bien la Constitución de la República, garantiza en sus artículos 26 y ordinal 3º del artículo 49 una justicia expedita, por lo que tal derecho, entra en la categoría de los derechos privilegiados, que deben recibir tutela especial. Principios y Garantías, que en el presente asunto se han respetado en forma integra, sin que exista retardo procesal alguno.

Por otra parte, es evidente que no se han agotado el numero de convocatorias mínimas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y necesarias para dar oportunidad al cumplimiento de otra Garantía Constitucional, propia del debido proceso, como es el derecho a ser juzgado en los casos establecidos por un Tribunal Mixto. En virtud de lo cual, este Tribunal considera pertinente agotar el mínimo de extremos previstos en la Ley, toda vez que a la presente fecha, solo se ha realizado un sorteo, con miras a seleccionar a los Escabinos, por lo que, siendo el Escabinado una institución, igualmente protegida por la Constitución como garantía del debido proceso, estima esta juzgadora que debe agotarse las posibilidades de hacer valido el Juzgamiento con el Tribunal de Escabinos, todo dentro de los lapsos previstos en la ley, procurando no desvirtuar por esa, ni otra razón la garantía constitucional propia de la celeridad procesal.

En virtud de los razonamientos expuestos se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONSTITUCION DE TRIBUNAL UNIPERSONAL, presentada por la defensa y se ordena RATIFICAR comunicación de fecha 2 de Noviembre que corre inserta a los autos, dirigida a la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines de establecer las resultas del Sorteo Ordinario ya realizado y garantizar la correspondiente celeridad procesal.
Ofíciese lo conducente, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos,


La Secretaria