REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2.005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-000806.-

De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse DE OFICIO con relación a la Revocatoria por Incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 01/10/04 al ciudadano PEDRO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ por éste tribunal de Juicio.

Al precitado encausado este Tribunal impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada ocho días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal. En virtud de la existencia de Controles Judiciales efectivos tendientes a velar por el cumplimiento de la medida acordada, esta Juzgadora procedió a la consulta del Sistema Juris 2.000 en el que aparecen los registros de las presentaciones acordadas y su cumplimiento en aras de controlar el acatamiento de las órdenes de los Juzgados, observándose que la última presentación ante el Tribunal efectuada por el precitado ciudadano se realizó el 18/04/04 vale decir, hace siete meses y cuatro días aunado al cumplimiento intermitente de las presentaciones en el período previo al indicado, lo cual denota la actitud contumaz de éste en relación a la persecución penal.

Tomando en consideración los hechos antes expuestos, se hace procedente REVOCAR DE OFICIO POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar impuesta al ciudadano PEDRO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ en fecha 01/10/04por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado ha incumplido sin motivo justificado durante más siete meses la medida de presentación periódica impuesta.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano PEDRO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.408.854 residenciado en calle 2-A de San Jacinto con carrera 4 de San Lorenzo casa sin numero cerca de la Panadería Ericka, en fecha 01/10/05 a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión de los hechos.

Por cuanto el imputado de autos no ha dado cumplimiento a los actos del proceso, se acuerda librar ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL en su contra.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.