REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-4714
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 23 de Abril de 2.005, en contra de los ciudadanos ENDER JOSE URIBE LOPEZ y LENNY JESUS FUENTES RODRIGUEZ a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal observa:
A los precitados encausados les fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores de los punibles de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, quedando los mismos a la orden de este Juzgado una vez ingresada la presente causa luego de haberse pronunciado auto de apertura a juicio.
Alega la Defensa del imputado en escritos presentados al Tribunal recibidos por ésta Juzgadora el día de hoy 29/11/05, que el Juez deberá revisar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa, teniendo como fundamento de sus dichos la ausencia de reconocimiento de la parte agraviada de sus defendidos como autores y partícipes en los hechos objeto de la presente, circunstancia ésta que no fue tomada en cuenta tanto por el Ministerio Público como por el Juez de Control, aunado a que la medida tiene una vigencia de siete meses sin que se haya celebrado el debate.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:
1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por el Juzgado de Control, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización determinada por el quantum de la posible pena a imponer y la probabilidad de que el mismo influyese para que testigos y expertos se comporten de manera reticente o desleal.
Aunado a ello, estima esta operadora de justicia que de los alegatos esgrimidos por la defensa no se deriva la variación de las circunstancias fácticas señaladas por el Tribunal de Control para la permanencia de la medida cuestionada, además de que los mismos responden a cuestionamientos propios del recurso de apelación de autos que no puede esta Juzgadora decidir por no ser Tribunal Superior al Juzgado Cuarto de Control.
Con base a lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que la medida sometida a revisión debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, al no verificarse variación de las circunstancias tomadas en cuenta por la Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, ya que se encuentran satisfechos los extremos a que se contare el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal decretada en fecha 23/04/05, en contra de los ciudadanos ENDER JOSE URIBE LOPEZ y LENNY JESUS FUENTES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.189.281 y 11.882. 002 respectivamente y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores de los punibles de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.
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