REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-8889.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 11 de Julio de 2.005, en contra de los ciudadanos ERICKA MARYELIS MANZANARES, JOSE RAFAEL CASTILLO REYES y EDUARDO JOSE MANZANARES MONTERO a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el ciudadano José Rafael Castillo Reyes actuando en su propio nombre, este Tribunal observa:

A los precitados encausados les fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores del punible de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando los mismos a la orden de este Juzgado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Alega el imputado JOSE RAFAEL CASTILLO REYES en escritos presentados al Tribunal recibidos por ésta Juzgadora el día de hoy 30/11/05, que su hija recién nacida se encuentra en delicado estado de salud, necesitando trabajar para lograr la manutención de la misma y de su esposa quien no trabaja.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por el Juzgado de Control, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización determinada por no solo por el quantum de la posible pena a imponer sino también por la probabilidad de que el mismo influyese para que la víctima, testigos o expertos se comporten de manera reticente o desleal.

Aunado a ello, estima esta operadora de justicia que de los alegatos esgrimidos por el imputado no se deriva la variación de las circunstancias fácticas señaladas por el Tribunal de Control para la permanencia de la medida cuestionada, además de que los mismos en momento alguno determinan la modificación de los supuestos de hecho establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que la medida sometida a revisión debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, al no verificarse variación de las circunstancias tomadas en cuenta por la Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, ya que se encuentran satisfechos los extremos a que se contare el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada en éste acto por el ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO REYES, la cual fue decretada en fecha 11/07/05, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.