REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2005-001159
Barquisimeto, 09 de noviembre de 2005 Años 195° y 146°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. Carmen A. González A.
ACUSADOS: Sergio Alexis Pérez, José Gregorio Jiménez García y Ender Alberto Colmenarez
DELITO: Hurto Calificado y Daños a Equipos de Telecomunicaciones
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jaguani Mayo
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Ramón Aguilar y Luis Eloy Diaz.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
José Gregorio Jiménez García, C.I. N° NO PORTA, de 26 años de edad, nacido el 08-08-1979, hijo de Ingrid García y José Jiménez, Soltero, Carnicero, 6° de instrucción, residenciado en Colinas de Sarare, Etapa II, casa S/N°, rancho estilo chalet pintado de blanco, detrás de un fabrica de Cal “Sarare”, tlf. 7198795 de su hermana Marcdiolis Jiménez.
Sergio Alexis Pérez Pérez, C.I. N° 12.849.522, de 32 años de edad, nacido el 13-10-1973, hijo de Sergio Pérez y Maria Pérez, Soltero, Obrero, 7° de instrucción, residenciado en la Vía a Acarigua Sarare, Colinas de Sarare, Etapa II, casa S/N°, al lado de un fabrica de Cal “Sarare”, rancho de bahareque tlf. 5110295 de su suegra Pastora Lara.
Ender Alberto Colmenarez, C.I. N° 22.192.140, de 23 años de edad, nacido el 15-06-1983, hijo de Hilario García y Carmen Colmenarez, Soltero, Albañil, 4° grado de instrucción, residenciado en el Roble, Vía a Acarigua Sarare, Colinas de Sarare, Etapa II, casa S/N°, rancho de cinc, de color amarillo, manifestó no tener tlf.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El dieciséis (16) de Febrero del 2005 los funcionarios Cabo Primero (GN) Walter Pastos Peña Álvarez, Cabo Segundo (GN) David Rosal Molina y el distinguido (GN) Ángel Lucena Sandoval, adscritos al Puesto Peaje Simón Planas del Segundo Pelotón de Primera Compañía del Destamento Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, reciben a las 6:30 horas de la tarde aproximadamente llamada telefónica por parte del G/ay Apolinar Antonio Machado Díaz, Comandante del puesto antes mencionado, son comisionados para trasladarse a la Empresa Hormigones de Lara ubicado en el Sector La Variante Los Cristales, sitio en el cual se encontraban un personal de vigilantes pertenecientes a la empresa de Sevica, quienes prestan servicios a la CANTV y MOVILNET. Al llegar a la Empresa antes citada, se encontraba el supervisor Pedro Gonzáles, C.I. Nro. 12.594.309, Supervisor Marcos Ramírez, C.I. Nro. 7.443.714, Walter Somoza, C.I. Nro. 14.546.490, igualmente los ciudadanos Alexander Ramón Arias Villamil, C.I Nro. 9.769.491, Supervisor de Prevención de Control y activos del Estado Lara de la empresa CANTV y MOVILNET, quienes se trasladaron en los vehículos marca Toyota, placas AEH-38U y Toyota, placas AEH-39U, con destino a la radio base llamada Loma Redonda de MOVILNET, ubicada en el cerro Loma Redonda del Municipio Pala vecino del Estado Lara, arribando al sitio a las 6:10 horas de la tarde pudiendo visualizar que en las instalaciones de dicho establecimiento y específicamente en el área del motor, una persona se desplazaba por el orificio del ducto del aire acondicionado, saliendo otra persona por la misma vía a quien se le dio la correspondiente voz de alto, quedando identificados como Sergio Alexis Pérez y José Gregorio Jiménez. De seguidas, se procedió a la revisión de la instalación encontrando los funcionarios actuantes un boquete en la parte posterior del área técnica de dicha instalación, localizando en el interior de la misma a un sujeto que quedó detenido e identificado como Ender Alberto Colmenarez, asimismo se procedió a la revisión del patio interno ubicándose los siguientes materiales una chaqueta de cables de cobre desmantelados, un destornillador, en el área exterior de la instalación se hallaron dos sacos de cables de cobre y material de aterramiento de cobre, una batería Duncan 800 amperios, un regulador de voltaje marca Miyaco de 100 amperios, un bolso de color azul contentivo de dos pares de zapatos, una franela negra con gris, un pantalón azul tipo jeans, una gorra color naranja y otra negra, dos destornilladores de paleta, igualmente se localizó un arma blanca tipo machete.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 26 de Octubre de 2.005 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ GARCIA, SERGIO ALEXIS PEREZ PEREZ y ENDER ALBERTO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.849.522 y 22.192.140 (para los dos últimos acusados por cuanto el primero de ellos no porta cédula), por la comisión del delito de Hurto Calificado y previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (D), peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
A continuación, este Juzgado Unipersonal de Juicio procedió a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, sin que en este estado la Defensa Técnica se haya opuesto a la admisión de algún (os) medios probatorios ni se haya opuesto al ejercicio de la acción penal a través de los mecanismo correspondientes.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de sus defendidos a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en atención a lo cual éste Juzgado, previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio el y en cumplimiento de las normas referidas a la declaración de varios acusados manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ GARCIA, SERGIO ALEXIS PEREZ PEREZ y ENDER ALBERTO COLMENAREZ en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (D), en agravio de la empresa CANTV a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
• Acta Policial sin numero de fecha 16/02/05 suscrita por los funcionarios Cabo Primero Walter Pastor Peña, Cabo Segundo David Rosal Molina y Distinguido Ángel Lucena Sandoval, adscritos al Peaje Simón Planas Segundo Pelotón Primera Compañía del Destacamento N° 47 Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes señalan que el día 16/02/05 son comisionados para trasladarse en compañía de un personal de vigilancia de la Empresa Sevica hacia la Radio Base de Movilnet ubicada en el sector Cerro Loma Redonda del Municipio Palavecino del Estado Lara, ubicando en las instalaciones de la misma a los acusados de autos que pretendían sustraer diversos equipos de telecomunicaciones que allí se encontraban practicándose en el acto la aprehensión de los mismos así como la incautación de la evidencia objeto de la presente.
• Entrevistas rendidas por los ciudadanos Pablo González, Manuel Vargas, Juan Torres y Gregorio Falcón, quienes con el carácter de testigos presenciales relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados, así como la incautación de la evidencia objeto de la presente.
• Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-TEC-128 de fecha 23/02/05 suscrita por la Sub Inspector Yolimar Cárdenas de Araujo, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las evidencias incautadas por los funcionarios aprehensores en esta causa al momento de verificarse la detención de los acusados, dejando constancia a través de la misma de su existencia, características, naturaleza y usos.
2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por:
• El contenido del acta policial sin numero de fecha 16/02/05 suscrita por los funcionarios Cabo Primero Walter Pastor Peña, Cabo Segundo David Rosal Molina y Distinguido Ángel Lucena Sandoval, adscritos al Peaje Simón Planas Segundo Pelotón Primera Compañía del Destacamento N° 47 Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de los hechos que rodearon la aprehensión en flagrancia de los acusados así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa.
• Las entrevistas rendidas por los funcionarios Cabo Primero Walter Pastor Peña, Cabo Segundo David Rosal Molina y Distinguido Ángel Lucena Sandoval, adscritos al Peaje Simón Planas Segundo Pelotón Primera Compañía del Destacamento N° 47 Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela así como de los ciudadanos Pablo González, Manuel Vargas, Juan Torres y Gregorio Falcón, quienes establecen de forma precisa las eventualidades que determinaron la detención de los acusados así como la confiscación de la evidencia objeto del presente proceso penal, sometidas a las pruebas de naturaleza técnica que individualizaron las piezas sustraídas dejando constancia de su existencia y valor real.
3.- La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por los acusados y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de la empresa CANTV, según consta: 1.-Del contenido del acta de Aprehensión de fecha 16/02/05; 2.- La incautación de la evidencia objeto de la presente, que al ser sometida a las respectivas pruebas técnicas se determinó su existencia, naturaleza, características y usos; 3.- La declaración de los ciudadanos Pablo González, Manuel Vargas, Juan Torres y Gregorio Falcón con el carácter de testigos presenciales de los hechos; 4.- La realización de la Experticia de Reconocimiento Legal como prueba de naturaleza técnica fundamental para verificar la existencia de los objetos sustraídos.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados JOSE GREGORIO JIMENEZ GARCIA, SERGIO ALEXIS PEREZ PEREZ y ENDER ALBERTO COLMENAREZ (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de dos (02) años de prisión por ser autores responsables del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (d), calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre cuatro a ocho años de prisión y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en seis años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de las circunstancias atenuantes establecidas en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, la pena definitiva a imponer es de cuatro años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, la sanción penal a imponer es de dos años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal (d), y así se decide.-
Finalmente, y mediante la opinión favorable explanada en la audiencia oral por el Ministerio Público previa solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió sustituir la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a los procesados en su oportunidad, por la contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que por la sanción penal a imponer y el tiempo de reclusión de los mismos en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental, determinan la concesión de beneficios procesales a los mismos los cuales debido a la situación de retardo incurrido por la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario, tardaría en su obtención definitiva en detrimento del ejercicio de los derechos que a los mismos corresponde, remitiéndose la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos José Gregorio Jiménez García, C.I. N° NO PORTA, de 26 años de edad, nacido el 08-08-1979, hijo de Ingrid García y José Jiménez, Soltero, Carnicero, 6° de instrucción, residenciado en Colinas de Sarare, Etapa II, casa S/N°, rancho estilo chalet pintado de blanco, detrás de un fabrica de Cal “Sarare”, tlf. 7198795 de su hermana Marcdiolis Jiménez; Sergio Alexis Pérez Pérez, C.I. N° 12.849.522, de 32 años de edad, nacido el 13-10-1973, hijo de Sergio Pérez y Maria Pérez, Soltero, Obrero, 7° de instrucción, residenciado en la Vía a Acarigua Sarare, Colinas de Sarare, Etapa II, casa S/N°, al lado de un fabrica de Cal “Sarare”, rancho de bahareque tlf. 5110295 de su suegra Pastora Lara; y Ender Alberto Colmenarez, C.I. N° 22.192.140, de 23 años de edad, nacido el 15-06-1983, hijo de Hilario García y Carmen Colmenarez, Soltero, Albañil, 4° grado de instrucción, residenciado en el Roble, Vía a Acarigua Sarare, Colinas de Sarare, Etapa II, casa S/N°, rancho de cinc, de color amarillo, manifestó no tener tlf, asistidos por los Defensores Privados Abogados Ramón Aguilar Lucena y Eloy Díaz, a sufrir la pena de dos años de prisión por ser autores responsables del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (d), por hecho cometido en agravio de la empresa CANTV, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal(d); TERCERO: Se sustituye la Medida Privativa de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez firme la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GONZALEZ A.
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