REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001046

Juez de Juicio N° 5: Abogado Jorge Querales
Secretaria: Abogado Ederena González
Acusado: Gilberto Samuel Leal Aguilar
Defensora Pública: Abogado Enma Suárez
Fiscalía: Fiscal Décimo del Ministerio Público
Abogado José Mora
Delito: Hurto Calificado.


Este Tribunal, visto el acto que antecede cumplidas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley y en relación con la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Gilberto Samuel Leal Aguilar, titular de la cédula de identidad N° 13.357.837, de treinta (30) años de edad, soltero, de oficio caletero, domiciliado en la Urbanización los Valles de Uribana, calle 2, casa S/N°, frente de una bodega, la urbanización se encuentra a tres cuadras del Centro Penitenciario de Uribana.

Seguidamente el Juez le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el imputado procede a exponer: por los motivos que le dieron un disparo no pudo asistir al acuerdo reparatorio por estar hospitalizado a consecuencia de una operación y le sacaron un testículo. El imputado mando a su esposa a pasar la novedad para los Tribunales y luego la envió dos veces mas y ella le dijo que estaban como de paro. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal quien expone visto que el presente asunto en audiencia de fecha 13-12-2004 al imputado admitió los hechos objeto de la acusación y propuso un acuerdo reparatorio consistente en un solo pago de Bolívares 100.000 en fecha 15-02-2005 oportunidad en la cual no asistió, sin causa justificada que cursa en autos, por lo que se fijo audiencia para el día 12-05-2005 oportunidad en la cual el imputado tampoco compareció porque no pudo ser notificado, en vista que en la dirección aportada no pudo ser localizado, por lo que es procedente que el Tribunal pase a dictar sentencia condenatoria conforme a los dispuesto en el ultimo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que darle mas largas al asunto seria desnaturalizar el propósito de esta figura. Más aun cuando visto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado se le otorgo una medida sustitutiva lo cual no cumplió en los términos establecidos en el artículo 260 ejusdem. Ahora bien si el Tribunal es de otro criterio solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previamente decretada al momento que le fuera librada orden de aprehensión por considerar llenos los extremos le ley establecidos en el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, fundamentalmente lo establecido en el artículo 251 ordinal 4° ejusdem tal y como es el comportamiento del imputado durante el proceso y una vez escuchados el señor se desprende que la misma ha incurrido en el tipo de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual solicita que se le decrete una medida preventiva de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Las circunstancias de la aprehensión del acusado y revisado como ha sido en el sistema juris 2000, es que solicita que se materialice dicha orden de captura emanada del Tribunal de Control N° 1 en fecha 15-02-2005, a los fines de respetarle el debido proceso se observa que el mismo estaba gozando de una medida cautelar como lo es la Detención Domiciliaria previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se evidencia que la violo. Oída la declaración del propio acusado seguidamente se cede la palabra a la defensa quien expone: oída como ha sido la declaración del imputado donde señalo que sufrió una lesión que le impidió el cumplimiento reparatorio en el presente caso y tiene prueba de ello y aunado al hecho de que el mismo tenia una dirección ubicada en el Barrio Unión y ha señalado en esta audiencia que ahora reside en los Valles de Uribana. Además que consta en el asunto audiencia fijada para el día 29-08-2005, a los fines de dar cumplimiento al acuerdo reparatorio. Es por ello que se espere para esa oportunidad, a los fines de dar cumplimiento con el acuerdo reparatorio planteado y además que el imputado consigno las pruebas que el mismo fue operado, todo de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el principio de presunción de inocencia. Igualmente solicito una medida cautelar de las que a bien tenga el Tribunal a imponer. Así mismo solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el imputado y para ello se libran los oficios correspondientes y los organismos se sirvan informar al Tribunal que dieron su cumplimiento. Es todo.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud del incumplimiento a la medida acordada en fecha 13-12-2004, en virtud del acuerdo reparatorio pautados por las partes del imputado ciudadano Gilberto Samuel Leal Aguilar. Así se decreta.

Diaricese. Publiquese, Registrese y Notifiquese de la presente decisión.

El Juez de Juicio N° 5
El Secretario

Abog. Jorge Querales