|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION N° 3

Barquisimeto 11 de Noviembre de 2005
Años 195° y 146°


ASUNTO: KP01-P-2000-001480

Visto el oficio No 309 de fecha 15 de Agosto del 2005, a través del cual el prefecto del Municipio Barinas, informa que el penado Jesús Alejandro Guedez CI: 11.191.077 cumplió cabalmente con las presentaciones impuestas por ante ese despacho, siendo su última presentación el 05 de Diciembre del 2004; este Tribunal a los fines de proveer, Observa:


En fecha el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual impuso al ciudadano JESÚS ALEJANDRO GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad No 11.191.077, la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.


Ejecutada la sentencia, impuesto del cómputo de la pena y procediendo el plazo para optar al beneficio de Confinamiento, este tribunal en fecha 06-10-2003, acordó la conversión del resto de la pena por cumplir, en confinamiento por el lapso de UN (1) AÑO UN (1) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, fijando la fecha de finalización el 05 de Diciembre del 2004 y el cumplimiento del Beneficio en la dirección avenida Sucre casa Nº 2-8 de la Ciudad de Barinas Municipio Barinas Estado Barinas.


Así las cosas, verificado que el penado dio cumplimiento al beneficio acordado, según la información recibida en oficio 309 de fecha 15 de agosto de 2005, suscrito por el prefecto Pedro Mosqueda, en su condición de Prefecto del Municipio Barinas, en consecuencia cumplió con la condena bajo el Beneficio de Confinamiento, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del ciudadano JESÚS ALEJANDRO GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad No 11.191.077 por cumplimiento de la pena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN


ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA


ABG. LUISABETH MENDOZA


RCV/larr