REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION N° 3


Barquisimeto 29 de Noviembre de 2005
Años 195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001127

Vista la solicitud de prescripción de la pena realizada por la defensa y la fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

El Ciudadano ARGENIS GODOY BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad No.10.915.211; fue sentenciado el día 31 de Julio de 2000 a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal.
La sentencia fue declarada definitivamente firme el día 07 de Noviembre de 2001. Recibida la causa, se procedió en fecha 05 de Abril de 2002 a dictar auto ejecutando la pena y realizando el cómputo correspondiente. A los fines de imponer al penado arriba mencionado, se fijo audiencia para el día 25 de Abril de 2002, quien no compareció a dicha audiencia, se fijó en reiteradas oportunidades, no compareciendo a ninguna de ellas. Visto que el penado no compareció a notificarse de la ejecución de la pena en las reiteradas audiencias fijadas y a los fines de ejercer el Ius Puniendi en representación del estado, procedí en fecha de 23 de Febrero del 2005 a librar orden de captura. En fecha 21 de septiembre de 2005, el Abg. Francisco Apóstol Silva en representación del penado, solicitó fijación de audiencia para ponerlo a derecho, se fijo audiencia para el 15 de noviembre de 2005.

Constituido el tribunal en la fecha fijada, se impuso al penado de la ejecución de la sentencia y del cómputo realizado; en esa oportunidad tanto el defensor como la Representación Fiscal alegaron la prescripción de la pena

Ahora bien, establece el artículo 112 del Código Penal, en su numeral 1º que las penas de Presidio, Prisión y Arresto, prescriben por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, entendiéndose como tal la que resulte del cómputo hecho por el Juez de la causa. El mismo artículo establece en su aparte segundo que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde que quedó firme la sentencia.

Así las cosas, habiendo quedado firme la sentencia en fecha 07 de Noviembre de 2001, siendo la pena principal impuesta de UN AÑO de prisión y por cuanto hasta el día de hoy han transcurrido CUATRO (4) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS, se concluye que han transcurrido mas del tiempo pautado para la prescripción de esta condena, que es de UN AÑO DE PRISION; tiempo resultante de la suma de la pena más la mitad de la misma. Atendiendo esta juzgadora a lo previsto en la norma sustantiva penal arriba citada, y considerando que la institución de la prescripción es de orden público, es por lo que este Tribunal establece que es procedente la solicitud de prescripción de la pena. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 112 numeral 1º y aparte tercero del Código Penal, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA PENA, en consecuencia SE DECLARA PRESCRITA LA PENA impuesta al penado, ARGENIS GODOY BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.915.211. Notifíquese a las partes. Librese las boletas de notificación, remítase la presente causa al archivo judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.

El Juez de Ejecución Nº 3


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ


El Secretario


Abg. LUISABETH MENDOZA






RCV/larr