REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001634
Vista la solicitud hecha por la Abg. Ana Morillo, la Defensora Pública Penal N° 21 defensora del penado YUSEI DAVID DÍAZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.778.974, mediante el cual solicita se le conceda el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, este tribunal para decidir previamente observa:
-I-
El referido Penado fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, llevando hasta la presente fecha, CUATRO(04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, pudiendo optar al Beneficio solicitado.
-II-
El Artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Régimen Abierto a saber:
“Que el Penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.
-III-
Al folio 683 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala: “El ciudadano ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales”.
-IV-
Al folio 674 cursa Constancia de Conducta del penado YUSEI DAVID DÍAZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.778.974 donde señala que durante el tiempo que ha permanecido recluido en ese Penal, ha observado una CONDUCTA BUENA, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.-
-V-
A los folios 699 al 701, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado YUSEI DAVID DÍAZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.778.974 donde el Equipo Técnico emite un pronóstico DESFAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:
• El apoyo es permisivo y afectivo.
• No cuenta con hábito su estabilidad laboral.
• Muestra tendencias impulsivas y dificultades de control.
• Carece de respeto por los límites, las normas y la figura de autoridad.
• Ausenta autocrítica, juicio y discernimiento, justificando la conducta emitida.
• No se plantea metas factibles ni acordes a su realidad.
Este Tribunal considera que el Penado YUSEI DAVID DÍAZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.778.974 no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado de Destacamento de Trabajo, pues aún y cuando no posee Antecedentes Penales y tiene una Buena Conducta, no podría este Juzgador Otorgarle el Beneficio Solicitado, en virtud de poseer el Informe Técnico Desfavorable donde se señala que el Penado fue evaluado psicológicamente encontrando en los test aplicados egocentrismo, tendencias impulsivas y agresivas y dificultades de control e interrelación, que acompañadas de unas bases familiares disfuncionales, carentes de límites, normas y respeto por la figura de autoridad, le hacen susceptible a la incursión en hechos similares al ocurrido, indicativo éste, de que el Penado no dará cumplimiento al Régimen de Pre-libertad que se le pudiera acordar y tomando en cuenta la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo, y donde se ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem, es por lo que este Tribunal Niega el Beneficio de Destacamento De Trabajo y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 4, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano YUSEI DAVID DÍAZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.778.974, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario de Uribana del Estado Lara. Notifíquese a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público a la Defensa y al Penado.
El Juez de Ejecución No. 4
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
La Secretaria
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