REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-D-2005-000062

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
Partes:
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA Y (IDENTIDAD OMITIDA)
Defensor público: Abg. MARIA IRENE FERNANDEZ.
Juez: Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO
Fiscal: DECIMA OCTAVA Abg. ALBA YUMAK CASANOVA.
Secretaria abogada: Abg. ROSMELY VELEZ.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 02 de Marzo de 2004, la fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. Alba Casanova presentó a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Y (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo. En virtud de que en fecha 01 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las 22:50 hrs., los funcionarios: Dtgdo Daniel Perozo y AGTE. Danni Escobar, exponen: siendo las 20:00 hrs. encontrándonos en labores de patrullaje, por la Avenida Florencio Jiménez, específicamente por el sector La Piolín, donde se nos acerco un ciudadano que nos informó que tres sujetos portando arma de fuego lo habían despojado de se vehículo Camioneta FORD 350, COLOR ROJO, de inmediato procedimos a la persecución observando al vehículo a la altura de del Puesto de Transito de esta localidad, donde los sujetos aceleraron la marcha efectuando disparos a la unidad policial, repeliendo esta agresión usando nuestras armas de reglamentos, continuando con la persecución la cual se prolongó hasta el Km. 13 a 50 Mts de la entrada al Tostao, donde los sujetos son interceptados por la Unidad Policial adscrita a la Comisaría de la Villa Crepuscular, al bajar a los sujetos del vehículo, con las precauciones del casos les indique que se les iba hacer una inspección corporal, encontrándosele a uno de ellos en la parte derecha de la pretina del pantalón blue Jean, un arma de fuego tipo revolver, recortado, calibre 38 mm, marca Smith Wesson, con cinco (05) proyectiles, tres de ellos percutidos a los otros dos no se les encontró en sus vestimentas ningún porte o tenencia ilícita, estos manifestaron ser menores de edad, luego se procedió al traslado de los detenidos junto al arma de fuego incautada y vehículo recuperado, hasta la sede de la comisaría.
En fecha 03 de Marzo del 2004, se celebro Audiencia de Presentación con la presencia de la Fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, la Defensora Público, Abg. Maria Irene Fernández y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Y (IDENTIDAD OMITIDA). El Tribunal acordó imponer medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: la obligación de someterse al cuidado u vigilancia del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins por cuanto no tienen identificación plena ni la prueba de la filiación con sus presuntos padres, medida que se mantendrá hasta que los padres consignen los documentos que prueben su identidad y la filiación con los adolescentes, con la documentación referida el Tribunal procederá si ha lugar el cambio de medida. Se ordena que este procedimiento continúe por la vía ordinaria y el envío de las actuaciones al Ministerio Público. Se ordena la libertad de los adolescentes y la imposición de la medida cautelar de los adolescentes se envían al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins hasta tanto se presenten ante este Tribunal las personas que se harán cargo de los adolescentes, con su identificación respectiva.
En fecha 09 de Febrero de 2005, la Abg. Alba Casanova, en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico, presentó acusación constante de siete (07) folios útiles, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.
En fecha 28 de Octubre de 2005, se celebró Audiencia Preliminar con la presencia de la Fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, la Defensora Publica del adolescente Abg. Maria Irene Fernández y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Y (IDENTIDAD OMITIDA), expuso la fiscal que las circunstancias de hecho y de derecho por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo De Vehículo Automotor, formulo la formal acusación, presento pruebas ofrecidas por ser lícitas necesarias y pertinentes solicito la admisión total de la acusación, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes anteriormente identificados y se imponga las sanciones de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, Regla de Conducta por el lapso de un (1) año y Servicios a la comunidad por el lapso de tres (03) meses, contenidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede la palabra a los adolescentes imputados por separado para que exponga cada uno: indicando que admiten los hechos imputados por el Ministerio Público. Luego la defensa expone: en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes solicito la imposición inmediata de la sanción y el cese de las medidas cautelares. El tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación de los acusados. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”. La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que los adolescente tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por los adolescentes no amerita privación de libertad y así se establece.
Es por lo anteriormente señalado que se considera aplicable al caso que nos ocupa la imposición a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Y (IDENTIDAD OMITIDA), de las siguientes sanciones: Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año y Servicios a la comunidad por el lapso de tres (03) meses, contenidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem.

DECISIÓN

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA Y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, e impone a cumplir con las siguientes medidas de: Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año y Servicios a la comunidad por el lapso de tres (03) meses, contenidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (01-11-2005).

La Juez de Control N° 01

Abg. Gloria Elena Briceño C. La Secretaria de Sala

Abg. Rosmely Velez.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”