REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000693
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. Alba Casanova Salinas de Arteaga en fecha 28 de Julio del 2000, recibido por este Tribunal en fecha 1 de Noviembre del año 2005, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 14 años de edad, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4to del Código Penal Vigente, y en virtud de que la investigación se inicio el 14 de Junio del 2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cinco (05) años, y dos (2) meses, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 28 de Julio del 2000, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes del Destacamento policial N° 11 de las fuerzas armadas policiales del estado Lara relacionada con denuncia formulada por la ciudadana Doris del Carmen Duran Alvarado de cedula de identidad N° 15.264.906 la cual se presento al destacamento el día 27 de Julio a formular denuncia sobre lo que le hicieron el día Martes 25 de Julio del 2000 en la cual expresa que se encontraba trabajando sola y la casa se encontraba sola, se dio cuenta el día 27 de Julio que del año 2000 a eso de las 5 de la tarde encontró la puerta forzada que es la principal y también forzaron la puerta de mimbre donde se dio cuenta que le habían robado una plaquita de 18 kilates, una plancha a vapor, un radio grabador pequeño sin marca comercial.
La Fiscal del Ministerio señala que analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas específicamente el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4to del Código Penal Vigente Así mismo el delito que se indica de acuerdo al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no amerita en principio la privación de libertad como sanción en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona se realizo el 25 de Julio del 2000, hace cinco(5) años, y dos (2) meses la acción se encuentra prescrita de acuerdo al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala que la prescripción de la acción no amerita privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión del delito. Por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 25 de Julio del 2000, según actuaciones provenientes de la fiscalia décimo sexto del ministerio publico relacionada con las actuaciones provenientes del Destacamento policial N° 11 de las fuerzas armadas policiales del estado Lara ,hasta hoy se han cumplido (5) años y dos (2) Meses lo cual excede del termino fijado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el ejercicio de la acción penal considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4to del Código Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) día del mes de Noviembre del año dos mil cinco. (11-11-05).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala,
Abg. Maria Valentina Ortega.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”