REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-D-2005-000008

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 1 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente;
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. ALBA YUMAK CASANOVA DE ARTEAGA en fecha 16 de Diciembre del año 2004, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); (IDENTIDAD OMITIDA) y las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), acordándose la separación de la causa de las referidas adolescentes; por considerarlo responsable del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. En virtud de que en fecha 08 de Febrero de 2004, aproximadamente a las 8.30 horas de la mañana, cuando la victima como diariamente lo hace, abría la panadería “PANIFICADORA MAY CHERIE”, cuando es sorprendido por tres sujetos quienes someten físicamente tanto al dueño o encargado del negocio como la empleada Ana González, portando arma blanca y exigían la entrega de dinero en efectivo, logrando apoderarse de aproximadamente de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000) en dinero en efectivo, en billetes de circulación nacional, encerraron a las victimas en la parte de atrás del negocio, momento que aprovecharon para sustraer: un (1) peso, una (1) Rebanadora, cigarrillos chocolates, chicles etc. Logrando salir y percatarse de que los sujetos huían en un vehículo celebrity color vino tinto, placas : ADA90K conducido por el adulto detenido ciudadano Wencio Ramón Rodrigues de 31 años de edad, logrando ser capturados por funcionarios policiales, siendo identificados los dos adolescentes como participantes activos en el hecho, así como el adulto.
En fecha 16 de Noviembre de 2005, se efectuó Audiencia Preliminar, en la cual la Representante del Ministerio Público Abg. ALBA YUMAK CASANOVA, expone la acusación formalmente contra de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA); (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlos responsables del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de Leonardo Pereira; ofreció los siguientes medios de prueba:

TESTIMONIALES:
El testimonio de los funcionarios C/1 Juan Peralta, Dtgdo Richard Carucí Adscritos a la comisaría N° 40 de las Fuerzas armadas policiales del Estado Lara
El Testimonio en calidad de victima y testigo presencial del ciudadano Leonardo Antonio Pereira Pinto, mayor de edad titular de la cedula de identidad, E 945.851.
El testimonio del funcionario Agente Alexander Álvarez, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas delegación del Estado Lara.
El testimonio de los funcionarios expertos Inspector Eusimio Ramón Triana e Inspector Jerónimo Medina Sosa, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas delegación del Estado Lara.
El testimonio de la detective TSU. Juana Vásquez adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas delegación del Estado Lara.
El testimonio de los funcionarios sub. Inspector Valera Meléndez Frankling, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas delegación del Estado Lara.
El testimonio de la detective Juana Vásquez adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas delegación del Estado Lara.
El testimonio en calidad de victima y testigo presencial del hecho la ciudadana Ana González.

DOCUMENTALES
Las actuaciones llevadas por jurisdicción ordinaria relacionada con el adulto involucrado en el hecho, ciudadano Wencio Ramón Rodríguez.
La prueba documental ofrecida para ser incorporada por medio de su lectura, las actas de reconocimiento en rueda de imputados.
La defensora pública de adolescentes, Abg. Zonia Almarza, se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por parte de la vindicta pública en el presente asunto.
Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Primero de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); (IDENTIDAD OMITIDA); por considerarlo responsable del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. En virtud de que en fecha 08 de Febrero de 2004, aproximadamente a las 8.30 horas de la mañana, cuando la victima como diariamente lo hace, abría la panadería “PANIFICADORA MAY CHERIE”, cuando es sorprendido por tres sujetos quienes someten físicamente tanto al dueño o encargado del negocio como la empleada Ana Gonzáles, portando arma blanca y exigían la entrega de dinero en efectivo, logrando apoderarse de aproximadamente de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000) en dinero en efectivo, en billetes de circulación nacional, encerraron a las victimas en la parte de atrás del negocio, momento que aprovecharon para sustraer: un (1) peso, una (1) Rebanadora, cigarrillos chocolates, chicles etc. Logrando salir y percatarse de que los sujetos huían en un vehículo celebrity color vino tinto, placas : ADA90K conducido por el adulto detenido ciudadano Wencio Ramón Rodrigues de 31 años de edad, logrando ser capturados por funcionarios policiales, siendo identificados los dos adolescentes como participantes activos en el hecho, así como el adulto.

SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta publica , por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 222 en concordancia con el 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes testimoniales:
TESTIMONIALES:
El testimonio de los funcionarios C/1 Juan Peralta, Dtgdo Richard Carucí Adscritos a la comisaría N° 40 de las Fuerzas armadas policiales del Estado Lara
El Testimonio en calidad de victima y testigo presencial del ciudadano Leonardo Antonio Pereira Pinto, mayor de edad titular de la cedula de identidad, E 945.851.
El testimonio del funcionario Agente Alexander Álvarez, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas delegación del Estado Lara.
El testimonio de los funcionarios expertos Inspector Eusimio Ramón Triana e Inspector Jerónimo Medina Sosa, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas delegación del Estado Lara.
El testimonio de la detective TSU. Juana Vásquez adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas delegación del Estado Lara.
El testimonio de los funcionarios sub. Inspector Valera Meléndez Frankling, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas delegación del Estado Lara.
El testimonio de la detective Juana Vásquez adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas delegación del Estado Lara.
El testimonio en calidad de victima y testigo presencial del hecho la ciudadana Ana González.
DOCUMENTALES
La prueba documental ofrecida para ser incorporada por medio de su lectura, las actas de reconocimiento en rueda de imputados.
La defensora pública de adolescentes, Abg. Zonia Almarza, se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por parte de la vindicta pública en el presente asunto.
En cuanto a la documental referente al ciudadano Wencio Rodrigues no alugar de la misma en vista de que en razón de la victima esta promovida como testigo
TERCERO: Respecto a las medidas cautelares se mantienen las medidas cautelar, previstas en el artículo 582 literal “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal presentación cada 8 días ante el tribunal prohibición de de comunicarse de las victimas.

CUARTO: Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio, a tenor de lo señalado en el literal “h” del artículo 579 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente.

QUINTO: Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y cúmplase.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (18) días del mes de Noviembre del 2005. (18-11-05).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala.

Abg. Maria Valentina Ortega.


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO