REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Noviembre del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KPO1-2004-000271

Visto el escrito presentado por la ciudadana Defensora Pública de Adolescentes María Alejandra Mancebo quien ejerce la Defensa Técnica del adolescente (Identidad Omitida) , donde solicita se le cambie la medida de Arresto domiciliario para sustituirla por una medida cautelar menos gravosa, este tribunal para decidir observa:

En fecha 01 de Octubre del año 2004 el tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, hoy adulto (Identidad Omitida) declaró con lugar al flagrancia por considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente por la comisión del delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 460 del Código Penal y 5 con las circunstancias agravantes de los numerales 1, 2, 3 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y le impuso la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

En fecha 17 de Diciembre del año 2004, este Tribunal en funciones de Juicio sustituyó la medida de prisión preventiva por la medida de arresto domiciliario, prevista en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Argumenta la defensa que cambio de medida procede, en virtud de que es una situación de privación de libertad a la que se ve expuesto su defendido, ello en atención a la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-04-2001, que equipara la detención domiciliaría como una privación de libertad, en virtud de que lo que varía es el sitio de reclusión, mas no la vulneración de sus derechos, a razón del bien jurídico afectado como lo es la libertad aunado a esto la declaración Marilin Ochoa, en su condición de pareja del adolescente solicita se le cambie la medida para que este pueda trabajar ya que se encuentra embarazada.

Ahora bien se verifica que la medida impuesta al adolescente acusado se le impuso en fecha 17 de Diciembre del 2004, es decir aproximadamente diez (10) meses y dieciocho (18) días, por lo que considera este Tribunal que ha sido suficiente el tiempo, siendo necesario acotar que las circunstancias que rodean el hecho punible como es la existencia del mismo por cuanto la acción penal no se encuentra prescrita no han desaparecido y asimismo es bueno recordarle a la defensa que no solamente es la libertad del acusado la que debe sólo resguardarse sino también el derecho a la seguridad personal que tiene todo ciudadano estipulado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la necesidad de equilibrio que debe existir entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y el adolescente y la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y el adolescente que se encuentran consagrados en el artículo 8 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos estos dispositivos acordes con la concepción del nuevo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido y con base a los señalamientos expuestos, la medida de arresto domiciliario impuesta al adolescente en fecha 17-12-2004, merece ser revisada y sustituirla por otra menos gravosa la cual consistiría en la presentación cada quince días ante tribunal la cual comenzará a cumplir a partir del momento en que sea notificado, para poder mantenerlo vinculado al proceso y cumpla con sus responsabilidades como miembro de esta sociedad y así se decide.

DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de cambio de la medida Arresto Domiciliario dictada al adolescente (Identidad Omitida) y la sustituye por la medida cautelar de presentación ante el tribunal prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, presentaciones que hará cada quince días ante este Tribunal que cumplirá a partir del momento de su notificación. Notifíquese de lo decidido al Adolescente a la Defensa y a la Fiscala 18 del Ministerio Público

El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias La Secretaria