REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 01
Sección Adolescente – Extensión Carora


Carora, 08 de Noviembre del 2005.-
Años 195º 146º


AUTO DE SOBRESEIMIENTO


ASUNTO N°: 1CO-00004-2005.-
ADOLESCENTE: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. SENOVIA MEDINA
JUEZ: DRA. ELEUISIS STULME


LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación en fecha 12/02/2005, según se evidencia en Acta Policial de la Comisaría N° 70 de la Zona Policial N° 7- Carora, así como se evidencia en el folio Nº 3 del presente asunto; en fecha 12-02-2005, según oficio LAR-F08-2005-00-645 la Fiscalia Representada por la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico DRA. IRAIMA V. ARANGUREN, remite a éste Tribunal de Control, a cargo del Doctora ELEUSIS STULME, las actuaciones constantes de (5) Folios Útiles, con base al artículo 551 Y 552 de la Ley Orgánica a la Protección del Niño y del Adolescente a tenor de lo dispuesto en el art. 5 y el Artículo 44 Ordinal 1 y 285 Ord. 3 de la Republica Bolivariana de Venezuela con precalificación Fiscal. Se fija oportunidad correspondiente para dar cumplimiento a lo Dispuesto en el Artículo 544 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fin de recibir la declaración de la Adolescente y con base al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Adolescente Ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxx, por la por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto en el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Art. 218 Ordinal 1° Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente(Precalificación Fiscal), donde figura como victima el Estado Venezolano, seguidamente se procedió a darle entrada bajo el Nº 1C0-00004-2003, fijándose Audiencia para el día 13-02-2004, cumpliéndose las formalidades de Ley, a los Folios (10 AL 19), riela Acta de la Audiencia de CALIFICACION DE FLAGRANCIA del Adolescente Imputado y en donde se les impone Medida Cautelar articulo 582 Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al folio 20, riela Resolución Judicial, al folio 24 riela Auto del Tribunal donde acuerda oficiar al Hospital Dr. Pastor Oropeza de Carora, solicitando Informe Medico del Adolescente Imputado, a los folios 26 y 27, riela Informe Socioeconómico, practicado al Adolescente Imputado, a los folios 29 y 30, riela Acta de Entrevista de la Progenitora del Adolescente Imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxx, al folio 33, riela escrito de la Defensora Publica Penal del Adolescente Dra. Senovia Medina Herrera, al folio 36 riela Acta de Entrevista de la Progenitora del Adolescente Imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al folio 37 riela Auto del Tribunal donde acuerda ratificar oficio al Hospital Dr. Pastor Oropeza de Carora, al folio 39 riela Acta de Entrevista de la Progenitora del Adolescente Imputado xxxxxxxxxxxxxxxx, a los folios 40 al 47 riela Informe Socioeconómico practicado al Adolescente Imputado, al folio 48 riela Acta de Entrevista de la Progenitora del Adolescente Imputado xxxxxxxxxxxxxxxx, al folio 49 riela Auto del Tribunal donde acuerda que la Progenitora del Adolescente Imputado informe cada mes a este Tribunal sobre el estado de salud de su Representado, al folio 50 riela Auto del Tribunal donde acuerda remitir copias certificadas a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los folios 52 y 53 rielan Actas de Entrevista de la Progenitora del Adolescente Imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al folio 54 riela Auto del Tribunal donde acuerda oficiar al Director del Hospital Dr. Pastor Oropeza de Carora, solicitando informe medico del Adolescente Imputado, al folio 56 riela Acta de Entrevista de la Progenitora del Adolescente Imputado xxxxxxxxxxxxxxxxx, a los folios 57 al 66 riela Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, al folio 67 riela Auto del Tribunal donde se fija Audiencia Oral de Conciliación para el día 05-10-2005, hora 02:00 P.M., a los folios 71 al 72 riela Acta de la Audiencia Oral de Conciliación, al folio 77 riela escrito presentado por la Defensora Publica Penal del Adolescente, donde solicita le sean expedida copias simples, al folio 78 riela Auto del Tribunal acordando lo solicitado, al folio 79 riela Computo practicado por Secretaria, al folio 80 riela Auto del Tribunal donde fija Audiencia Preliminar para el día 25-10-2005, hora 02:00 P.M., al folio 83 riela escrito de la Defensora Publica donde consigna constancias de estudios del Adolescente Imputado, a los folios 86 al 88 riela escrito de Pruebas presentado por la Defensora Publica Penal del Adolescente, al folio 89 riela Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, al folio 90 riela Auto del Tribunal donde fija nuevamente Audiencia Preliminar, para el día 07-11-2005, hora 09:30 a.m., a los folios 94 al 99 riela Acta de la Audiencia Preliminar.-


DERECHO


Este Tribunal de Control Nº 01, estima que una vez llegada la fase intermedia cuya función principal es examinar cuidadosamente el cumplimiento del contenido del Artículo 282. COPP. Control judicial. “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones” entre otras esta controlar el conjunto de actos procesales cuyo objetivo consiste en la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación esto de manera formal en tanto que sustancialmente se ejerce también ese control y a través de la decisión judicial que se emite una vez que se ha cumplido con esta fase intermedia, con la función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos de la investigación Art. Artículos 575, 576, 577 de la Ley especial, así como acatar por parte del Ministerio Publico lo ordenado en Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en la cual se ordena una serie de investigaciones por parte de la Vindicta Publica tal como riela en el folio 10 al 19 en efecto, esta obligado como lo establece el Artículo 283 COPP. Investigación del Ministerio Público. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. Ello se desprende de la normativa reguladora de la señalada figura jurídica tanto para el procedimiento ordinario como para aquel que ha sido diseñado para ser aplicado a los Adolescentes en conflicto con la ley penal, estatuye el Artículo 102. Buena fe.” Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede.” Así in comento que la buena fe en el litigio procesal implica que si bien es cierto el Ministerio Publico es el titular de la acción penal, no menos cierto es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al imputado, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal. En el transcurso de la investigación y por parte de los funcionarios aprehensores quienes están en la obligación a respetar y proteger todo lo inherente a la Persona Humana así como de las Garantías Fundamentales de lo se desprende de la actas que conforman el asusto la violación por parte de estos funcionarios en la forma que practicaron aprehensión del adolescente sin la mas mínima observancia de lo establecido en la Convención de los derechos Humanos en su Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 1.” Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Nuestra Carta Magna establece Artículo 46. “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. “ Revisadas las actas policiales se inicia y se desprende que comienza, la investigación con la llamada telefónica a los funcionarios policiales por la presunta comisión de un robo a una persona que estaba siendo sometida en el suelo, posteriormente la vindicta publica formula su acusación por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto en el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Art. 218 Ordinal 1° Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo contradictorios e incongruentes los hechos narrados por parte de los funcionarios al momento de realizar conforme a la ley el registro corporal encontraron en la entidad corpórea del adolescente el arma supuestamente incautada siendo esta colectada en el piso justo al lado del adolescente por lo que a juicio de esta juzgadora no se ajusta a un porte de arma por otra parte le fue incautado supuestamente al adolescente en el bolsillo una bala calibre 38 sin percutir y una concha de bala para arma de fuego calibre 38 percutida lo cual no se corresponde al arma de fuego de fabricación rudimentaria incautada en el procedimiento tal como se evidencia en el folio 64 que conforma la Experticia Científica , No consta en el presente asunto Medicatura Forense Ordenada , solo los informe medico aportados por el representante en las cuales se evidencia el daño Moral y físico causado al Adolescente, mas aun el adolescente cursaba estudios los cuales a causa de su lesión le causo perdida del año escolar. Lo antes expuesto significa que el Estado esta obligado a garantizar todos los derechos, es decir, tanto los que coinciden como los que han sido reconocidos por su condición de ser adolescentes, los derechos fundamentales ha ser observados dentro de las actuaciones desplegadas por el estado, a los fines de determinar si un adolescente incurrió en un hecho punible, esta representado por el Debido Proceso, Garantía Constitucional consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna. El debido Proceso comporta para quien sea sometido al Proceso Penal, la justa e imparcial observancia de los derechos y garantías que confirmen el trato digno y humanitario que toda persona reclame para si cuando se le vincule por acción u omisión con la perpetración de un hecho punible. Con fundamento en lo anteriormente expresado es posible señalar que es posible que la causa termine a través de la conciliación, remisión, de la admisión de los hechos y por resolución autónoma a la sentencia propia dicha que es el sobreseimiento. Esta importante figura se presenta dentro del proceso como uno de los instrumentos que permiten garantizar el debido proceso y con ello el respeto a los derechos que dentro del proceso penal están y deben ser garantizados al ciudadano cualquiera sea su condición es decir adulto o adolescente. El sobreseimiento ha sido concebido como un mecanismo que aducido por las partes u observado por el órgano jurisdiccional podrá dar lugar a la culminación de la causa o poner fin a la misma antes de sentencia definitiva, liberando al imputado de la persecución que el Estado implementará contra él ante la sospecha de su participación en la perpetración de un hecho punible, y carencias de elementos suficientes que hagan imposible el ejercicio de la acción penal correspondiente.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección adolescentes Extensión Carora, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Se rechaza totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en fecha 21-09-2005, y ratificada en fecha 07-11-2005, en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, portador de la cédula de identidad No.19.745.198, venezolano, nacido 23-05-1987, de 18 años de edad, Estudiante del Segundo año de ciencias (nocturno) en el Liceo Libertador , natural de Carora, Estado Lara, residenciado en el Sector La Greda , calle 19 casa Nº 10-127, cerca del mercado Municipal , Municipio Torres, Estado Lara, hijo de Henry Verde y Ramona del Carmen Meléndez. por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 218 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente por considerar esta Juzgadora que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, tal y como lo prevé el Art. 318 en su ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: de la revisión de las actas por este Juzgador al folio 03, y Acta de la Audiencia oral de calificación de Flagrancia en fecha. 13-02-2005, folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,18, 19.., se acordó la Medida Cautelar del Adolescente del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx plenamente identificado prevista en el Art. 582 literal “b” LOPNA SEGUNDO: Siendo el Ministerio Publico garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando decidió y así lo hizo presentar acusación en fecha 21-09-2005, no procedió a abrir la averiguación correspondiente a los funcionarios policiales., Carlos Meléndez y Wilmer Rodríguez adscritos a la Comisaría 70 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, tal y como se le insto en audiencia Oral de Calificación de Flagrancia tal y como riela al folio 17 “Derecho a investigar y sancionar los delitos” conforme al Art. 29 de la CRBV, instándose a la Fiscalia por las Lesiones sufridas en contra del adolescente , es decir que no se hizo uso de la buena fe para aportar al Tribunal lo que exculpara o inculpara al imputado. TERCERO: Este rechazo total de la acusación produce en el derecho lo que se conoce como Sobreseimiento que a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del COPP así se DECLARA y a tenor de lo dispuesto 578 literal “a” de la Ley Especial, por lo que de inmediato se procede a la aplicación del artículo 318 del COPP “SOBRESEIMIENTO” en su literal 1º , por remisión expresa del articuló 537 de la Ley Especial , sobreseimiento este que por poner termino al procedimiento y tener la autoridad de cosa juzgada conforme al Art. 319 del COPP hace cesar todas las medidas de coerción que fuesen dictadas en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx..Así mismo en cumplimiento del Art. 323 del COPP esta Juzgadora estima que para comprobar el motivo de esta decisión no es necesario un debate para pronunciarse. CUARTO: sobre esta resolución de sobreseimiento tienen las partes todos los derechos que le asisten para dirigirse a una instancia superior como lo es la Corte de Apelaciones de Adolescentes del Estado Lara. . Por último dictado este sobreseimiento como ya se dijo de conformidad con el Art. 318 ordinal 1º del COPP “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado” y en cumplimiento del Art. 324 del Código Orgánico Procesal Penal se le da cumplimiento al literal número 1º : xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx , portador de la cédula de identidad No.19.745.198, venezolano, nacido 23-05-1987, de 18 años de edad, Estudiante del Segundo año de ciencias (nocturno) en el Liceo Libertador , natural de Carora, Estado Lara, residenciado en el Sector La Greda , calle 19 casa Nº 10-127, cerca del mercado Municipal , Municipio Torres, Estado Lara, hijo de Henry Verde y Ramona del Carmen Meléndez. 2º El hecho objeto de la investigación fue un delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Art 218 Ord. 1º del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, hecho que ocurrió según las actas que conforman el asunto el día12-02-2005 y este hecho no puede atribuírsele al imputado porque no fue demostrado en la investigación, ya que en ningún momento la Fiscalia investigo o trajo como pruebas a los testigos y menos aun a la victima apodada “El Teyo” que según versión explanada por el adolescente en esta audiencia solo trato de auxiliarlo cuando otros sujetos lo despojaban y lo tenían sometido en el suelo. 3º las razones de hecho y derecho en que se funda esta decisión ha sido descrita conjuntamente con las disposiciones legales aplicables en todas y cada una de las partes en esta audiencia preliminar. 4º El dispositivo de la decisión lo conforma la misma audiencia preliminar realizada en el día de hoy. Se ordena la libertad plena del adolescente hoy mayor de edad xxxxxxxxxxxxxxxxxxx es decir que no puede haber una nueva persecución contra el por el mismo hecho.- Ofíciese a la lic. Rosa Márquez adscrita al servicio Social , Líbrese Boleta de libertad Plena.. Una vez firme la presente decisión en caso de que no se ejerza ningún recurso se procederá a remitir el asunto al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01, en la Ciudad de Carora, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco. Año 195º y 146º de la Independencia y Federación.-


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


DRA. ELEUSIS STULME




LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. MARILU PATIÑO