REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Solicitantes de homologación: SARAÍ JOSEFA MELÉNDEZ REYES y ENLLER ADELIS GUTIÉRREZ ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 16.642.948 y 16.387.846 y de este domicilio.

Beneficiario: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 2 años de edad, y niño en gestación de 23 semanas.

Motivo: Homologación de Alimentos


En fecha 4 de Octubre de 2005, los ciudadanos SARAÍ MELÉNDEZ y ENLLER GUTIÉRREZ, ya identificados, suscribieron acuerdo alimentario ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de su hijo IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, así como de niño en gestación de 23 semanas. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal admite el asunto y ordena su homologación.
Con las actuaciones narradas, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaria como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto de sus hijos en desarrollo; visto que no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriormente desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, del goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo circunda y del cual es parte.
En nuestra República la obligación alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible. El abrigo que propenden las leyes nacionales e internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento, partiendo de la idea de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual dicha atención se traslada por deber natural a los padres. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaria se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre el beneficiario y los padres biológicos de estos quedó plenamente comprobada con la copia de la partida de nacimiento, agregada al folio 3 de este expediente. Asimismo, el ciudadano ENLLER GUTIÉRREZ no impugnó el informe médico relativo a ecograma obstétrico en el cual consta gestación de un niño, para entonces de 18 semanas (23 actualmente). Este Juzgado, atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con la partida de nacimiento agregada y la constancia médico-ginecológica se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y por ende generadora de obligación alimentaria a la cual se contraen los ciudadanos SARAÍ MELÉNDEZ y ENLLER GUTIÉRREZ, en su condición de padres biológicos de los citados beneficiarios. De la partida de nacimiento, se observa su existencia física en la vida civil; surgiendo de ella la competencia que tiene esta Sala para conocer la causa. Tienen pleno valor probatorio, siendo vinculantes para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaria. Se estiman de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Segundo: En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la Fiscalía del Ministerio Público en búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes del sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y asimismo, se encuentran consagrados en la Ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidas con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar, tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: En el caso bajo estudio, los ciudadanos SARAÍ MELÉNDEZ y ENLLER GUTIÉRREZ, acuden ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de suscribir acuerdo conciliatorio en beneficio de su hijo IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y de un niño en etapa de gestación, el cual se planteó en los términos siguientes:
1. El padre seguirá suministrando a su hijo la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) semanales en dinero efectivo que entregará a la madre previo acuse de recibo.
2. El padre cubrirá el 100% de los gastos médicos, medicinas, vestido y calzado de su hijo, así como también cubrirá los gastos médicos y medicinas de la madre durante el embarazo y cancelará lo relativo al parto, así como los requerimientos del niño a su nacimiento.
Delimitadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos SARAÍ JOSEFA MELÉNDEZ REYES y ENLLER ADELIS GUTIÉRREZ ARIECHE. Téngase el acuerdo homologado como sentencia firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que el mismo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:
1. El padre seguirá suministrando a su hijo la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) semanales en dinero efectivo que entregará a la madre previo acuse de recibo.
2. El padre cubrirá el 100% de los gastos médicos, medicinas, vestido y calzado de su hijo, así como también cubrirá los gastos médicos y medicinas de la madre durante el embarazo y cancelará lo relativo al parto, así como los requerimientos del niño a su nacimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 10 de Noviembre de 2005. Años: 195° y 146°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3
LA SECRETARIA,

Abog. ALIDA M. VILLASANA
Abog. ANA E. ANZOLA
AMV/hnm
Asunto KP02-S-2005-012341
Obligación Alimentaria.