REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2005-003839
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la ciudadana MARIA INES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 14.293.155, asistida en este acto por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, en la cual solicita se corrija un error involuntario existente en la partida de nacimiento de su hijo IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 09 años de de edad, quien fue inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando registrada bajo el Nro. 84, del año 1.997 en virtud de que asentaron los número de las cédulas de identidades de los progenitores la del padre como “V 11.439.950” siendo lo correcto como “V11.429.950” y de la madre como “V 14.293.455” siendo lo correcto como “V. 14.293.155”, se le da entrada y se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la partida de nacimiento y copias de las cédulas de identidad de los progenitores del niño se observan que existe los errores señalados en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar los números de las cédulas de los progenitores, el padre como “V.11.429.950” y al de la madre como “V.14.293.155”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, asentando correctamente los números de las cédulas de los progenitores, el padre como “V.11.429.950” y al de la madre como “V.14.293.155”.
A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Buena Vista, del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 10 días del mes de Noviembre dos mil cinco. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez, N° 3
La Secretaria,
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
Abog. Ana Elisa Anzola.
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