REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2005

KP02-S-2005-007589

PARTE DEMANDANTE: MISAIRA DESIREE SÁNCHEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 14.404.258, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JERRY CONCILIO CANELON CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.629.033, domiciliado en la Calle 3 entre 1 y 2 Barrio San Francisco, casa N° 9. Barquisimeto. Estado Lara

CAUSA: Divorcio 185-A

ASUNTO: KP02-S-2005-007589

En fecha 29 de junio del 2005, la ciudadana MISAIRA DESIREE SÁNCHEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 14.404.258, de este domicilio. Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio profesional MARIA CRICELIA RAMOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 50.394 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 05 de octubre de 1990, con el ciudadano JERRY CONCILIO CANELON CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.629.033, de este domicilio. De esta unión procreamos DOS (02) hijos de Nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . No existe bienes que repartir Ahora bien, hemos permanecido separados de hecho, desde el primero (01) de diciembre de 1999, hasta la presente fecha, es decir, por más de (05) años, por lo expuesto ocurro ante su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO, por ruptura prolongada de la vida en común.” Admitida la solicitud en fecha 07 de julio de 2005, el cual riela al folio siete (07), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 14 de julio del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 07 de noviembre de 2005, la cual riela al folio doce (12) y catorce (14) respectivamente, avocándose al conocimiento de la Causa el Juez de la Sala Juicio N° 01 el Dr. Nelson Enrique Meléndez Vargas, mediante auto de fecha 18 de Noviembre de dos mil cinco, el cual riela al folio quince (15); y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos MISAIRA DESIREE SÁNCHEZ PÉREZ y JERRY CONCILIO CANELON CANELON reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MISAIRA DESIREE SÁNCHEZ PÉREZ y afirmado por el ciudadano JERRY CONCILIO CANELON CANELON, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia El Cuji Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos Noventa (1.990). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los Niños IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida conjuntamente. En cuanto a la Guarda y Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por la ciudadana MISAIRA DESIREE SÁNCHEZ PÉREZ y la aceptación por parte de el ciudadano JERRY CONCILIO CANELON CANELON en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “el padre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) MENSUALES, para ambos niños. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre dispondrá de un régimen de visitas amplísimo, sin limitaciones quien lo ejercerá de forma que no afecte las horas de reposo, ni de actividades educativas. El padre en los meses impares, dispondrá de los fines de semana impares, para compartirlos con sus hijos, a partir del viernes a las 18:00 Horas hasta el domingo a las 20:00 Horas, y en los meses pares los fines de semana pares. Las vacaciones de diciembre, a partir del día 20 hasta el 28, y del 29 de diciembre al 06 de enero, Carnavales y Semana Santa, y las vacaciones escolares en el mes de Agosto y Septiembre, veinte (20) días calendarios serán compartidos de forma alterna, El Día del Madre y el Día del Padre, lo compartirán con cada uno de ellos. Ambos padres se pondrán de acuerdo para en la educación que recibirán los niños, y en los planteles educativos donde asistirán, así como en las actividades extra cátedra. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,



Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. El Secretario Acc.


Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m.

El Secretario Acc.

Abog. OLGA DAAL



NEMV/ms.