REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-010216

PARTE DEMANDANTE: MAC-GARRET GREGORY FALCON YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.434.432, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANGELA MARIA CASSANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.265.278, y de este domicilio.

HIJA: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 16 de Septiembre del 2.005, el ciudadano MAC-GARRET GREGORY FALCON YEPEZ, asistido por el Abogado Carlos Quintero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.148, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ANGELA MARIA CASSANO RODRIGUEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de nueve (09) años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 26 de Septiembre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 10, escrito presentado por la ciudadana ANGELA MARIA CASSANO RODRIGUEZ, en la cual se por citada de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 06/10/05.
En fecha 03 de Octubre del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.


El Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 31 de Octubre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano MAC-GARRET GREGORY FALCON YEPEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana ANGELA MARIA CASSANO RODRIGUEZ años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MAC-GARRET GREGORY FALCON YEPEZ y ANGELA MARIA CASSANO RODRIGUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Agosto de 1995, bajo el acta Nro. 415, folio 420, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será entregado en dinero en efectivo a la madre previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares serán compartidas la mitad del periodo compartirá con su madre y al otra mitad compartirá con el padre, en relación a la época decembrina le corresponderá al padre compartir con su hija el día veinticuatro (24) de diciembre y el treinta y uno (31) de diciembre compartirá con la madre y viceversa durante los años subsiguientes. Las vacaciones de semana santa y carnaval serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídece la Comunidad de Gananciales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.


Abg. CARMEN GONZALEZ.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:10 a.m.
La Secretaria


Abg. CARMEN GONZALEZ.

LLA/CG/William.-