REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2005-010881
PARTE DEMANDANTE: YANNISBETH CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.431.750, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS MUJICA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.393.043, y de este domicilio.
HIJAS: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 22 de Septiembre del 2.005, la ciudadana YANNISBETH CUICAS, asistido por la Abogado Alema Román Perdomo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 7628, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSE LUIS MUJICA RIVERO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijas de nombres: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 07 de octubre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 09, escrito presentado por el ciudadano JOSE LUIS MUJICA RIVERO, en la cual se por citado de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público 18/10/05.
En fecha 20 de Octubre del 2.005, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
El Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 28 de Octubre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana YANNISBETH CUICAS, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JOSE LUIS MUJICA RIVERO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos YANNISBETH CUICAS y JOSE LUIS MUJICA RIVERO, por ante la Prefectura de la Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 10 de Diciembre de 1993, bajo el acta Nro. 155, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a La Patria Potestad de las hijas IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será entregado a la madre previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a sus hijas de Lunes a Viernes en horario comprendido entre las 6:00 p.m. y las 8:00 p.m. siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Podrá compartir con sus hijas los fines de semana debiendo regresarlas al domicilio materno antes de las 6.00 p.m. del día domingo, en caso de que por algún motivo tenga que excederse a la hora antes mencionada deberá participarlo a la madre guardadora. Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas de forma alterna entre ambos padres, es decir, cuando al padre le corresponda compartir con sus hijas las vacaciones escolares, la madre compartirá las vacaciones decembrinas con sus hijas y viceversa. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. CARMEN GONZALEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:30 a. m.
La Secretaria
Abg. CARMEN GONZALEZ.
LLA/CG/William.-
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