REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Por auto dictado en esta misma fecha, se admitió escrito acompañado de recaudos, suscrito por el ciudadano GREGORIO RAMÓN MEDINA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.397.856, asistido por la abogado Yris Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.096; mediante la cual solicita la inserción del primer apellido del solicitante en las partidas de Nacimiento de sus hijos IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA inscritas las tres primeras en la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas y anotadas, la primera, bajo el N° 409, folio 207 frente del Libro de Nacimientos del año 1993; la segunda bajo el N° 5.035, folio 265 del Libro de Nacimientos llevado durante el año 1993; y la tercera, bajo el N° 2.891, folio 228 del Libro de Nacimientos llevado durante el año 1996; y las últimas dos, en la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, la primera, bajo el N° 718, folio 360 vuelto del Libro de Nacimientos llevado en el año 1.997 y la segunda, bajo el N° 469, folio 234 del Libro de Nacimientos llevado en el año 1.999; ya que el citado ciudadano fue reconocido por su progenitor, según consta de su Partida de Nacimiento, y por tanto obtuvo el primer apellido de éste, quedando sus apellidos “Medina Aldana”!; razón por la cual solicita la inserción de su primer apellido.
Examinados los recaudos acompañados con la solicitud, se desprende de los mismos que se presenta la situación planteada, siendo que en las copias certificadas de las partidas presentadas, efectivamente aparece únicamente el ahora segundo apellido paterno de los adolescentes y niños, teniendo pleno derecho a ostentar todos el primer apellido del padre, según lo previsto en el artículo 235 del Código Civil, que establece que el niño ostentará el primer apellido tanto del padre como de la madre, y por ello se hace necesaria la inserción requerida.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código Civil, AUTORIZA LA INSERCIÓN en las partidas de Nacimiento de los niños IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, del primer apellido del padre, las cuales deberán en lo adelante aparecer DILIA MARIANA MEDINA CASTILLO; LEIDIS MARIANA MEDINA CASTILLO y GUSTAVO ADOLFO MEDINA CASTILLO; y ARYANNIS CARINA MEDINA GAMBOA y GREIS MARY MEDINA GAMBOA; partidas éstas inscritas, las tres primeras en la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas y anotadas, la primera, bajo el N° 409, folio 207 frente del Libro de Nacimientos del año 1993; la segunda bajo el N° 5.035, folio 265 del Libro de Nacimientos llevado durante el año 1993; y la tercera, bajo el N° 2.891, folio 228 del Libro de Nacimientos llevado durante el año 1996; y las últimas dos, en la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, la primera, bajo el N° 718, folio 360 vuelto del Libro de Nacimientos llevado en el año 1.997 y la segunda, bajo el N° 469, folio 234 del Libro de Nacimientos llevado en el año 1.999. Estámpense las notas correspondientes.
Expídase por Secretaría copias de la presente decisión y remítanse a la Jefatura Civil antes mencionadas y al Registro Principal del Estado Lara, a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 11 de Noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3,
LA SECRETARIA,
Abog. ALIDA M. VILLASANA
Abog. ANA E. ANZOLA
AMV/hnm.
Asunto KP02-V-2005-003341
Inserción 1° apellido padre.
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