REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2005
PARTE DEMANDANTE: ROSLYN RAQUEL QUINTENRO VARELA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 11.499.941, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ORLANDO INDALECIO CHACON RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.096.434, domiciliado en la Carrera 17 entre calles 45 y 46 N° 45-38 Barquisimeto, Estado Lara.-
CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-006149
En fecha 12 de Julio del 2005, la ciudadana ROSLYN RAQUEL QUINTENRO VARELA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 11.499.941, de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional LUIS BELTRAN VILORIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 2.655 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 27 de Marzo del año 1991, con el ciudadano ORLANDO INDALECIO CHACON RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.096.434, domiciliado en la Carrera 17 entre calles 45 y 46 N° 45-38 Barquisimeto, Estado Lara. De esta unión procreamos UNA (01) hija de Nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de siete (07) años de Edad. Ahora bien, tenemos más de cinco (05) años que nos separamos de hecho, y no hemos podido reconciliarnos nuevamente”. Admitida la solicitud en fecha 18 de Julio de 2005, el cual riela al folio cuatro (04), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 22 de Julio del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 09 de Noviembre de 2005, la cual riela al folio nueve (09) y diez (10) respectivamente; avocándose al conocimiento de la causa el Juez de Sala de Juicio N° 01 el Dr. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS, mediante auto de fecha 14 de Noviembre de dos mil cinco, riela al folio once (11),y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ROSLYN RAQUEL QUINTENRO VARELA y ORLANDO INDALECIO CHACON RIVERA, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana ROSLYN RAQUEL QUINTENRO VARELA y afirmado por el ciudadano ORLANDO INDALECIO CHACON RIVERA, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la niña de Nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de siete (07) años de Edad, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Guarda, la Madre continuará ejerciéndola.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por la ciudadana ROSLYN RAQUEL QUINTENRO VARELA y la aceptación por parte de el ciudadano ORLANDO INDALECIO CHACON RIVERA en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “el padre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, El padre puede visitar a la niña cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, ni de estudio de la niña. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. El Secretario Acc.
Abog. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:57 a.m.
El Secretario Acc.
Abog. Carlos Bullones
NEMV/ms.
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