REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2005
KP02-S-2005-006593
PARTE DEMANDANTE: DAIS COROMOTO PINEDA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.396.611, domiciliado en la Carrera 14 esquina de la calle 62 casa N° 62-12, Barquisimeto Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO GONZALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.949.222, domiciliado en la Calle 51 entre carreras 27 y 29 Residencia Jacinto Lara, apartamento 5, piso 5. Barquisimeto Estado Lara
CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-006593
En fecha 7 de junio del 2005, la ciudadana DAIS COROMOTO PINEDA de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.396.611, de este domicilio. Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio profesional OSCAR ALI ARAUJO inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 15.226 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 16 de octubre del año 1987, con el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.949.222, de este domicilio.De esta unión procreamos UNA (01) hija de Nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de catorce (14) años. Ahora bien, en el mes de mayo del año 1998, en vista de las desavenencias y problemas que fueron surgiendo en nuestro matrimonio, decidimos separarnos y hasta la presente fecha no hemos vuelto a hacer vida en común, teniendo separados siete (7) años, asimismo, durante nuestro matrimonio no se adquirieron bienes” Admitida la solicitud en fecha 14 de Julio del 2005, el cual riela al folio seis (06), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 19 de julio del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 07 de noviembre de 2005, la cual riela al folio once (11) y doce (12), respectivamente; avocándose al conocimiento de la causa el Juez de de Sala de Juicio N° 01, el Dr. Nelson Enrique Meléndez Vargas, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2005, la cual riela al folio trece (13); y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos DAIS COROMOTO PINEDA y LUIS ALBERTO GONZALES GARCIA, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadana DAIS COROMOTO PINEDA y afirmado por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALES GARCIA , ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos ochenta y siete (1.987). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la Niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de catorce (14), años, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Guarda, seguirá ejerciéndola el padre, el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALES GARCIA.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en la reforma libelar por la ciudadana DAIS COROMOTO PINEDA y la aceptación por parte de el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALES GARCIA en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “El Padre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, para la niña. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, la madre podrá visitar a su hija todas las veces que lo quiera, en horario que no interrumpa sus horas de descanso y de estudio. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. El Secretario Acc.
Abog. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:42 p.m.
El Secretario Acc.
Abog. Carlos Bullones
NEMV/ms.
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