REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
Vista la solicitud introducida por los ciudadanos CARMEN ELENA COLMENAREZ DE MUJICA y PEDRO JOSÉ MUJICA GALINDEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.614.657 y V-7.390.632, actuando en representación de su hija IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, asistidos por la Abogada ELIANA A. RODRIGUEZ V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.214, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre una bienhechuría constituida por una casa la cual es ta ubicada en el barrio Prados de Occidente, calle 6 entre 2 y 3, Autopista Florencio Jiménez Km. 6, Barquisimeto Estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea de Catorce metros (14 Mts.) con el señor Alirio Galíndez; SUR: En línea de catorce metros (14 Mts.) con terrenos ocupados por el señor Sinforiano Vargas; ESTE: En línea de Diez Metros (10.00 Mts.) con la calle 6 que es su frente y OESTE: En la línea de Diez metros (10,00 Mts.) con terrenos ocupados por la señora Virginia Piñero, Dichas bienhechurias consta de una casa de paredes de bloques , constituidas por dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño y una (1) sala-comedor, con techo de zinc y acerolit y piso de cemento, cercada perimetralmente con paredes de bloque. El precio total de las bienhechurías es la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000, oo). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos AURA NATALIE QUERALES y ALEJANDRO JOSUE MUJICA SANTANDER, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°.10.204.664 y 13.786.610, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes Noviembre del dos mil cinco (2005).
El Juez de Juicio N° 1
Abg. Nelson Enrique Meléndez Vargas
El Secretario
ASUNTO: KP02-S-2005-010721
NEMV/ Joannellys.-
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