REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2005
KP02-S-2005-0010753
PARTE DEMANDANTE: ROSA ESTHER RUIZ MEDINA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 82.057.588, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAUL ANTONIO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.384.143, domiciliado en la Calle 2 con vereda 8 Barrios Cerritos Blanco Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara.
CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-0010753
En fecha 21 de septiembre del 2005 la ciudadana, ROSA ESTHER RUIZ MEDINA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 82.057.588, de este domicilio. Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio profesional REINA VIOLETA AGUILAR GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.242 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 10 de noviembre del año 1989, con el ciudadano RAUL ANTONIO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.384.143, de este domicilio.De esta unión procreamos DOS (02) hijos de Nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Ahora bien, desde hace más de cinco (05) años por desavenencias de la vida en común de mutuo acuerdo nos separamos de hecho por lo tanto, no ha habido ningún tipo de reconciliación hasta la presente fecha, evidenciando una ruptura prolongada de la vida en común. La comunidad conyugal no acumulo bienes conyugales que repartir o liquidar, por tal razón y en virtud de lo expresado los bienes que sean adquiridos por nosotros con posteridad a la presente fecha serán considerados como bienes propios de cada uno.” Admitida la solicitud en fecha 11 de Octubre de 2005, el cual riela al folio cinco (05), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 17 de Octubre del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 11 de Noviembre de 2005, la cual riela al folio diez (10) y once (11), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ROSA ESTHER MEDINA Y RAÙL ANTONIO CARRILLO, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana ROSA ESTHER MEDINA y afirmado por el ciudadano RAÙL ANTONIO CARRILLO, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad el Juzgado de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha diez (10) de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los Niños IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será compartida por ambos padres. En cuanto a la Guarda, de mis hijos menores estará a cargo de la Madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por la ciudadana ROSA ESTHER MEDINA y la aceptación por parte de el ciudadano RAÙL ANTONIO CARRILLO ROSA ESTHER MEDINA en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “el padre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES; además de otros gastos necesarios como vestido, gastos médicos, actividades recreativas, útiles escolares, gastos navideños, en los cuales aportare un cincuenta por ciento (50 %) .De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos menores todos los días siempre que no perturbe sus actividades escolares, además de poder salir con él fuera del lugar de habitación, para el cual la madre acuerde permitirlo. Se establece que los periodos vacacionales serán los correspondientes a los meses de Agosto, Diciembre, Carnaval, Semana Santa y fines de semana.Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria Acc.
Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria Acc.
Abog. OLGA DAAL
NEMV/OD/ms.
|