REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2005

KP02-S-2005-0011085

PARTE DEMANDANTE: SUGEY COROMOTO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.159.911, domiciliada en Urbanización La Manga carrera 1 con calle 12. Bobare Municipio Iribarren Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: CARLOS HONORIO RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.775.776, domiciliado en Urbanización La Manga carrera 1 con calle 12. Bobare Municipio Iribarren Estado Lara.

CAUSA: Divorcio 185-A


ASUNTO: KP02-S-2005-00111085

En fecha 26 de septiembre del 2005, la ciudadana SUGEY COROMOTO PINEDA de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.159.911 de este domicilio. Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio profesional MARILÙ GUTIÈRREZ JIMÉNEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 114.892 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 19 de mayo del año 1997, con el ciudadano CARLOS HONORIO RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.775.776, de este domicilio.De esta unión procreamos TRES (03) hijos de Nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Ahora bien, desde finales del mes de abril del año 1999, aproximadamente, me encuentro separada de hecho de mi nombrado esposo, sin mantener durante todo este tiempo ningún tipo de relación desde el punto de vista conyugal. La comunidad conyugal no acumulo bienes conyugales que repartir o liquidar.” Admitida la solicitud en fecha 17 de Octubre de 2005, el cual riela al folio ocho (08), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 19 de Octubre del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 11 de noviembre de 2005, la cual riela al folio trece (13) y catorce (14), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos SUGEY COROMOTO PINEDA Y CARLOS HONORIO RODRÌGUEZ , reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana SUGEY COROMOTO PINEDA y afirmado por el ciudadano CARLOS HONORIO RODRÌGUEZ, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los Niños, IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Guarda, continuará ejerciéndola la Madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano CARLOS HONORIO RODRÌGUEZ y la aceptación por parte de la ciudadana SUGEY COROMOTO PINEDA en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “el padre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) SEMANALES. En lo que se refiere a los gastos de útiles y uniformes escolares, ropa de estreno y cualquier otro gasto que igualmente requiera sea compartido en partes iguales por ambos cónyuges. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, se ha convenido , que el régimen de visitas que se establecerá para que ambos padres compartan con sus hijos se dispondrá de mutuo acuerdo entre las partes y compartan con sus hijos los fines de semana, en los periodos vacacionales, semana santa, carnaval y feriados, los niños alternaran su estadía con ambos progenitores, quienes resolveremos la oportunidad del momento a partir del cual se hará efectivo este régimen .Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS.
La Secretaria Acc.


Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:33 p.m.

La Secretaria Acc.


Abog. OLGA DAAL



NEMV/ms.