REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2005
KP02-S-2005-011462
PARTE DEMANDANTE: CRUZ MARIO MONTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.428.267, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LILIAN MARGOT CAMACHO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.613.835, de este domicilio.
CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-0011462
En fecha 29 de septiembre del 2005 el ciudadano, CRUZ MARIO MONTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.428.267, de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional JOSE ARENAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.309 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 26 de septiembre del año 1985, con la ciudadana LILIAN MARGOT CAMACHO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.613.835, de este domicilio.De esta unión procreamos DOS (02) hijos de Nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Ahora bien, nuestra vida conyugal fue interrumpida con el transcurso del tiempo surgieron disensiones y desavenencias que hicieron imposible la vida en común, por estas diferencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal nos separamos de hecho desde hace mas cinco (05) años, es por lo solicito el divorcio basado en la ruptura prolongada de la unión matrimonial. La comunidad conyugal no acumulo bienes de fortuna.” Admitida la solicitud en fecha 10 de Octubre de 2005, el cual riela al folio cinco (05), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 17 de Octubre del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 09 de Noviembre de 2005, la cual riela al folio ocho (08) y once (11), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos CRUZ MARIO MONTERO y LILIAN MARGOT CAMACHO VALERA reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano CRUZ MARIO MONTERO y afirmado por la ciudadana LILIAN MARGOT CAMACHO, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad el Juzgado de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será compartida por ambos padres. En cuanto a la Guarda, será ejercida por la Madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano CRUZ MARIO MONTERO y la aceptación por parte de la ciudadana LILIAN MARGOT CAMACHO en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “el padre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES; los cuales entregara a la madre en dinero en efectivo. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto sin interferir en clases de la adolescente .Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. El Secretario Acc.
Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:52 a.m.
El Secretario Acc.
Abog. OLGA DAAL
NEMV/OD/ms.
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